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T-12893 (18-02-03) Cesantías FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12.893 TUTELA 2ª INSTANCIA GLORIA INÉS TOBÓN CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12.893 TUTELA 2ª INSTANCIA GLORIA INÉS TOBÓN CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 025 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico contra la sentencia mayoritaria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del pasado 12 de diciembre, por medio de la cual le tuteló el derecho fundamental a la igualdad a la señora GLORIA INÉS TOBÓN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La señora GLORIA INÉS TOBÓN CASTRO, en su condición de técnico judicial II de la Fiscalía General de la Nación con sede en Medellín, solicitó ante la Dirección Administrativa y Financiera el reconocimiento y pago de sus censatías parciales para la adquisición de algunos electrodomésticos con destino a su apartamento ubicado en la Urbanización Altamira Bloque 42 A 32 de la ciudad de Medellín. Señala que el 8 de julio de 2002, se le notificó personalmente de la Resolución No. 000151572, por medio de la cual se le reconoce la suma de $16.294.1452.24 como pago de cesantías parciales, quedando “SUSPENDIDO EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN” aduciendo para ello que no se cuenta con la delegación presupuestal.

Afirma que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, dado el trato discriminatorio que se hace en el pago de sus censatías parciales, solicitando, en consecuencia, que se le restablezcan sus derechos fundamentales cancelándole de manera total sus cesantías parciales con la respectiva indexación. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, señala que en relación con lo expuesto por la accionante, no existe una discriminación inconstitucional en contra de las personas que no se acogieron al nuevo régimen de cesantías, pues teniendo el beneficio de retroactividad en las mismas no se les puede consignar en los fondos de cesantías debido a que la liquidación se hace previa solicitud del interesado.

Por lo tanto, considera que en ningún momento la entidad está negando los beneficios a que tiene derecho la accionante y que el hecho de que no se hubiera cubierto la solicitud obedece a que el año anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegó a la Fiscalía General de la Nación la suma de $79.629.183.oo que sólo alcanzó a cubrir el reconocimiento de 12 funcionarios que le precedían a la solicitud de la señora TOBÓN CASTRO quien ocupa el turno 30 del año 2002. 2.- A su turno, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones ministeriales, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que resulta un atentado contra el principio de legalidad que se obligue a un servidor público a cumplir lo imposible y que no corresponde a las funciones asignadas, como, por ejemplo, disponer de mas recursos de los que han sido asignados por el Congreso de la República, comprometer apropiaciones, hacer la distribución interna de las mismas, ordenar gastos con cargo a presupuestos que no son parte de la sección presupuestal, etc., actividad que no sólo resulta contraria a la ética, sino que irradia responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales (fl. 61).

A su vez, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, sobre el punto de controversia, señaló que se han apropiado recursos de la manera mas diligente de acuerdo con las solicitudes del Consejo Superior de la Judicatura, para el pago de las tutelas como para las peticiones que no han sido objeto de la acción. En consecuencia, expone que el Consejo Superior compromete apropiaciones, ordena gastos y expide actos administrativos de distribución y priorización de su propio presupuesto y con base en los giros que efectúa a través de la Dirección General del Tesoro, sitúa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones de las seccionales relativas a cesantías parciales..

En conclusión, sostiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido con su obligación de girar los recursos, sin que sea de su competencias distribuirlos al interior de la Rama Judicial. Finalmente, refiere que la acción de tutela no es la vía idónea para el reclamo del reconocimiento y/o pago de las censatías parciales de los trabajadores de la Rama Judicial (fl. 82) 3.- El Juzgado 16° Penal del Circuito de Medellín, inicialmente conoció del amparo solicitado, pero debido a la falta de competencia declaró la nulidad de lo actuado, correspondiendo el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del pasado 12 de diciembre concedió el amparo solicitado por la señora GLORIA INÉS TOBÓN CASTRO ordenando al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, iniciar los trámites para el pago de la cesantía reconocida y liquidada.

De no contar con los recursos se ordena a la Directora del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que inicie los trámites a fin de efectuar las correspondientes adiciones presupuestales. Para llegar a esa conclusión, luego de relacionar abundante jurisprudencia atinente al derecho de igualdad, argumenta que de lo probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial, procede, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al nuevo régimen de salarios y prestaciones resultando vulnerado el derecho a la igualdad que debe prevalecer con arreglo a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera.

LA IMPUGNACIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia en razón a que ha cumplido a cabalidad con lo que le compete constitucional y legalmente. Añade, además, que el principio de legalidad que rige la administración pública se puede vulnerar cuando el gasto es realizado sin que haya sido decretado previamente por la ley o cuando el gasto es creado o realizado por encima del monto máximo autorizado por la respectiva ley de presupuesto durante su ejecución. Luego de transcribir el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, argumenta que la Corte Constitucional ha expresado claramente que la acción de tutela es improcedente respecto de la ejecución presupuestal, por lo que ese Ministerio no puede de alguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto, ni abrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional.

Además, señala el Ministerio que en cumplimiento de sus funciones legales realizó las apropiaciones globales por concepto de transferencias a la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de ejecutar autónomamente su presupuesto, en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios a su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la desvinculación de ese organismo como parte demandada en la presente acción, en razón a que ha actuado dentro de los limites establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica de presupuesto CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando quiera que los derecho fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo a los parámetros señalados precedentemente, no puede reclamarse el pago de cesantías a través de la acción de tutela, por llevar incluido un problema presupuestal, que resulta ajeno a las decisiones que se adoptan por el juez constitucional. 2.- La Corte ha fundamentado la improcedencia de la acción constitucional en estos eventos, en los siguientes términos: “ 7.

De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución, o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.

Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionado por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.

Estos significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no hay sido contemplado en el Presupuesto general (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996 ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el artículo 2°, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’ A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55 inc. 3, Ley 225/95, art. 222)’. 8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuestos de rentas y recursos.

De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995). 9.- Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que ‘ Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’ como lo señala el artículo 71 de la misma Ley. 10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu propio proceder a alterar dicha ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.- En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo el desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.- Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público”. 3.- Ahora bien, en lo atinente al derecho fundamental de igualdad que la accionante reclama como conculcado con el argumento de que quienes conservaron el sistema anterior tienen que soportar la mora en el pago de tal derecho prestacional, mientras que, las cesantías de los funcionarios y empleados que se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrados en los Decretos 57 y 100 de 1993, se les deposita oportunamente el valor en los fondos respectivos, resulta inexacta la apreciación de la accionante habida consideración de que el derecho fundamental aludido no ha sido afectado, pues, adviértase que la diferencia de trato tiene su razón de ser, por la disparidad de los regímenes prestacionales previsto para los servidores de la Rama Judicial del Poder Público.

En pretérita oportunidad, esta Sala de la Corte precisó: “Para la Corte es claro, que el derecho a la igualdad no podrá entenderse '‘como una simple nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis’, sino aquel que se traduce en la actitud de dar un trato igual, y desigual a quienes se hallan bajo semejante hipótesis de desigualdad ”.

Ahora bien, adviértase que la acción de tutela está orientada a conseguir el pago de la prestación, pues su reconocimiento y liquidación tuvo origen en la resolución 0001572 de julio 2 de 2002 por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación con sede en Medellín, por un valor de $16.294.152,24 y se encuentra a la espera de que se reciba un nuevo giro para su pago respetando los turnos de los funcionarios y empleados que en iguales condiciones han solicitado la misma prestación. De este modo, se revocará la sentencia impugnada y, en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción promovida por la señora GLORIA INÉS TOBÓN CASTRO.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones allí expuestas, dejando sin efecto las determinaciones adoptadas. En consecuencia, se niega el amparo solicitado por la señora GLORIA INÉS TOBÓN CASTRO. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PÍNZÓN MARINA PULIDO DEBARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos.

Sentencia noviembre 19 de 1996. Criterio reiterado en sentencia de noviembre 14 de 2000 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando y sentencia de mayo 22 de 2001 M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. � C. S. de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia, noviembre 14 de 2000. 1 12