Micelio
T-12891 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 12891 Frederich Pérez Amézquita Acción de tutela No. 12891 Frederich Pérez Amézquita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 18. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por FREDERICH PEREZ AMEZQUITA contra una Sala de decisión penal del Tribunal superior de Ibagué por presunta vulneración del derecho a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. En sentencia anticipada calendada el once (11) de abril de 2002, el Juzgado 4º penal del circuito de Ibagué condenó a FREDERICH PEREZ AMEZQUITA y CARLOS ALBERTO ESCOBAR (o QUIMBAYO ESCOBAR) como coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, e impuso como pena principal ochenta y ocho (88) meses de prisión al primero y ochenta y siete (87) meses y cinco (5) días de prisión al segundo. 2.

Esta sentencia fue impugnada por el defensor de los procesados y CARLOS ALBERTO ESCOBAR, y una Sala de decisión penal del Tribunal de Ibagué redujo la sanción al imponer a éste cincuenta meses (50) meses, al paso que mantuvo incólume la impuesta a PEREZ AMEZQUITA en fallo de cuatro (4) de julio siguiente. 3. En tanto la desigualdad en la aplicación de la pena aparece ostensible, pues frente a unos mismos hechos y circunstancias el Tribunal impuso penas diferentes, FREDERICH PEREZ AMEZQUITA promueve acción de tutela por vulneración del derecho a la igualdad con la pretensión por que el juez constitucional modifique la sentencia de segunda instancia e imponga en su caso la misma sanción a la cual fue condenado el otro procesado. 4.

De la anterior demanda se corrió traslado a la autoridad accionada, quien se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que en la etapa de juzgamiento se allegó copia de otra sentencia condenatoria proferida en contra de FREDERICH PEREZ AMEZQUITA, por lo que al momento de “dosificarse la pena tendría que tenerse en cuenta esta circunstancia y no podía dosificarse igual que al procesado, pues Escobar carecía de circunstancias de menor (sic) punibilidad”.

Agregó que, en tanto al dosificar la sanción la pena a imponer era superior a la fijada por el inferior, se optó por dejar incólume la misma para no agravar la situación del condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por lo que se establece de los anteriores antecedentes, considera el actor que el derecho a la igualdad ha sido vulnerado por el Tribunal superior de Ibagué, en consideración a que le impuso una pena menor al otro procesado, pese a que los hechos y circunstancias por los cuales fueron juzgados eran los mismos.

La pretensión del accionante no está llamada a prosperar, ya que la Sala observa que estuvo en posibilidad de acudir al interior del proceso al recurso extraordinario de casación, lo que significa que contaba con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto; uno de los delitos por el cual fue sentenciado –hurto calificado y agravado-, tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo excede de ocho (8) años, con lo cual se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 205 del código de procedimiento penal.

De manera que, como viene en juzgarlo esta Sala, quien pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a la posibilidad de interponer los recursos que la ley le otorga, se abstiene de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela.

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en innumerables fallos, al advertir que la persona que no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de derechos y prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que les son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. De modo que, si el aquí accionante no interpuso oportunamente la casación, pudiendo hacerlo, la tutela deviene improcedente en los términos de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Si la anterior razón resulta suficiente para denegar el amparo, dígase que de los documentos aportados no se establece que el Tribunal haya incurrido en vías de hecho vulnerantes del debido proceso, ni menos que haya quebrantado el derecho a la igualdad. De la prueba recaudada e información suministrada por la autoridad accionada, se establece claramente que la razón por la cual fueron impuestas penas diferentes a los dos procesados deriva de la existencia de una circunstancia de menor punibilidad en el caso de CARLOS ALBERTO ESCOBAR, pues a diferencia de éste el aquí accionante registra una condena anterior por delito doloso, lo cual llevó al Tribunal a partir de parámetros diferentes para la individualización de la pena.

La forma como procedió a redosificar la pena, entonces, se ofrece razonable, y tiene fundamento en la prueba aportada durante el juzgamiento, lo mismo que en los artículos 54 a 61 del código penal, por lo que no se puede sostener que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho que vulnere el debido proceso, y a través de él el derecho a la igualdad.

Por lo demás, la razón por la cual se redosifica la pena a los dos procesados aparece debidamente fundamentada, y por tal motivo, la Sala debe reiterar lo que juzgó en caso similar con ponencia de quien cumple igual cometido, donde los actores reclamaban igual tratamiento frente a la dosificación punitiva: “No obstante, en punto de resolver la tensión que se puede llegar a presentar entre el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y el principio de autonomía e independencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha venido juzgando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, si se toma en cuenta que es propio de la labor la función dialéctica del juez, la cual está sujeta a modificaciones y alteraciones producto del estudio o de los cambios sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejan en las decisiones, lo que justifica el hecho de que casos similares puedan recibir tratamiento disímil por parte de un mismo juez ( Cfr. Corte constitucional, sentencia T-321 de 1998).

“ Sin embargo, se viene en considerar que a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos que se otorgue la misma solución dada a casos similares –precedentes judiciales-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

“Lo anterior resulta aplicable, con mayor razón, cuando quienes deciden casos similares son jueces diferentes, pues en virtud de los principios de independencia y autonomía, no se puede exigir a un juez que falle en igual forma como lo ha hecho su homólogo, y, por tanto, no se puede alegar la vulneración del derecho a la igualdad, si dos salas de decisión de Tribunal, como sucede en este caso, deciden en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en tal situación, priman aquellos principios, y lo único que resulta exigible es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.

“ ‘Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El Juez vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio’, ha dicho la Corte constitucional ( Cfr. Sentencia T-123 de 1995)”.

El amparo en este evento, en consecuencia, deviene improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por FREDERICH PEREZ AMEZQUITA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7