Micelio
T-12890 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.890 MARÍA MAGDALENA SORIANO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.890 MARÍA MAGDALENA SORIANO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 18 Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela que a manera de mecanismo transitorio instauró MARÍA MAGDALENA SORIANO HERNÁNDEZ, contra el Fiscal General de la Nación, por estimar que la Resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente conculca su derecho constitucional fundamental al trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que tras laborar para la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos, entidad a la cual se le incorporó a partir del 30 de junio de 1992 luego de haber estado vinculada al Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la extinta Dirección Nacional de Instrucción Criminal desde el 30 de agosto de 1989, por Resolución Nº 1492 del 16 de agosto de 2002 fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que ocupaba en la Unidad de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina.

En el transcurso de los 12 años y 11 meses en que estuvo adscrita al ente instructor desempeñó sus funciones a cabalidad, no figurándole en su hoja de vida ningún tipo de investigación disciplinaria como consta en la certificación que para el efecto aporta, se duele la accionante, razón por la cual mal podía declararse su insubsistencia “ sin una causa justificada y sin que la resolución estuviese debidamente motivada, bajo ningún pretexto podía enmendarse la situación de provisionalidad que se venía dando de manera interrumpida y con menos razón si fui promovida en varias oportunidades, en diferentes años, para cargos de mayor categoría en virtud de mi profesionalización, capacidad, liderazgo, honestidad, lealtad, don de gentes, dedicación y sentido de pertenencia. ” Con tal proceder se le ha conculcado el derecho al trabajo y se le han causado graves y serios perjuicios materiales y morales como mujer cabeza de familia que es, aduce la demandante, toda vez que de su trabajo dependen sus dos menores hijas, una sobrina estudiante universitaria, y su compañero permanente, persona de la tercera edad que no labora en la actualidad, no es pensionado, ni recibe remuneración alguna.

Ante la posibilidad que se le cause un perjuicio irremediable por no poder satisfacer sus necesidades básicas fundamentales de salud, educación, alimentación, medio ambiente y vida digna al colocarse en grave riesgo su existencia y la de su familia, dice la tutelante acudir al excepcional medio de protección como mecanismo transitorio, a fin de que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora y se revoque la Resolución de insubsistencia que en su contra pesa dejándosele sin efecto alguno, para que de esta forma se procure su reintegro al mismo cargo o a otro de mayor categoría, restableciéndosele en sus garantías constitucionales fundamentales objeto de quebranto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, como seguidamente se verá. 1.1. Acorde al criterio adoptado en Sala mayoritaria del 6 de diciembre de 2002 conformada por tres de sus Magistrados y los restantes Conjueces, Rdo.

Nº 12.481, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, la distribución de competencia reglada en el Decreto 1382 de 2000 para el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, es decir, según la naturaleza de la autoridad pública accionada, pronunciamiento que si bien se refiere al amparo constitucional instaurado contra los actos administrativos proferidos por la Corporación, igualmente tiene validez en tratándose de esa clase de actos emitidos por el Fiscal General de la Nación. 1.2.

En efecto, el ordinal 1º del Art. 1º de la citada normatividad alude a los diversos niveles de la administración nacional, y establece que cuando se trata de aciones de tutela dirigidas contra autoridad pública del orden central, el conocimiento del asunto radica, en primera instancia, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Empero, si la autoridad demandada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces de Circuito. Y por último, entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos de dicha índole en los que las accionadas sean autoridades distritales y municipales, como también los atinentes a particulares. 1.3.

En el numeral segundo la regulación se hace para la rama judicial, en cuanto dicho precepto específicamente se ocupa de las acciones de tutela instauradas contra funcionarios o corporaciones pertenecientes a esa rama del poder público, incluida la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento compete al superior funcional del accionado, o del Juez -individual o colegiado- al que esté adscrito el Fiscal.

Y si se trata del órgano límite de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, será la misma Corporación la que conozca del recurso de amparo impetrado en su contra. 1.3. La afirmación hecha en primer lugar en cuanto a que la distribución de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela obedece a un criterio orgánico y no funcional, encuentra palmaria corroboración en la preceptiva contenida en el inciso 3º, numeral 2º, Art. 1º de la mentada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “ autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales ”, el asunto se resolverá conforme a las reglas establecidas en el ordinal 1º.

“ Es decir -se plasmó en la providencia citada con antelación-, la acción contra autoridades administrativas, aunque actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le compete al juez que indique el numeral 1º; la encauzada contra autoridades jurisdiccionales, aunque actúen en ejercicio de funciones administrativas, le corresponde al juez que señale el numeral 2º.

“ Una interpretación diversa conduciría a la extraña conclusión de que se consagró una doble regulación de competencia cuando el acto generador del agravio le es imputado al poder judicial, para decir que si es de contenido jurisdiccional, el conocimiento de la acción se le asignaría al “respectivo superior funcional”; pero si es administrativo, le correspondería en todos los casos a los tribunales superiores o administrativos o a los consejos seccionales de la judicatura.

“ Por esta vía, los tribunales superiores estarían habilitados para conocer de todas las acciones de tutela que se interpongan contra los jueces municipales y de circuito, los propios tribunales y la Corte Suprema de Justicia –así como contra cualquier fiscal delegado- por eventuales vulneraciones que se produzcan en desarrollo de la gestión administrativa, lo cual no sólo contrariaría la estructura funcional del poder judicial, sino que ciertamente no haría actual el propósito legislativo expresado en el último de los considerandos del Decreto 1382 de 2002, expedido para ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las acciones de tutela.

“ El equívoco de esta tesis surge quizás de la frase “superior funcional”, que utiliza el primer inciso del numeral 2º, expresión sobre la que en otra oportunidad dijo la Sala ‘sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional’, sin tener en cuenta que la competencia funcional opera en todos los regímenes no en atención a la naturaleza del órgano sino como una forma de distribución vertical de competencia o de instancias que también podría darse dentro de la estructura del poder judicial para las decisiones de carácter administrativo, si así lo dispusiera la ley ( ) ” 1.4.

Así las cosas, partiéndose de la premisa que el numeral 2º del Art. 1º del Dto. 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la “ estructura funcional ” que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2º del numeral 2º, Art. 1º del Dto. 1382 de 2000. 2.

El asunto a examen. Aduce la accionante la vulneración de su derecho al trabajo, dada la declaratoria de insubsistencia decretada en relación con el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, con la finalidad de que se ordene la suspensión de los efectos de la correspondiente Resolución. El recurso de amparo promovido por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta a todas luces improcedente, a voces del ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda y restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas u objeto de amenazas, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual debe ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona.

De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.

Ahora, la desvinculación del servicio público a través de una resolución de insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba la tutelante, es apenas el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, insiste en reiterar la Sala, potestad cuyo empleo presupone el mejoramiento del servicio, máxime si se trata de una institución encargada de la prestación del servicio público de administrar justicia que implica una mayor responsabilidad en la utilización de tal atribución. Su control lo ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones. -Cfr. proveídos del 25 de junio y 6 de agosto de 2002, Rdos. 11.518 y 11.619, en su orden, Ms.

Ps. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía-. En consecuencia, dada la improcedencia de la acción de tutela impetrada, la protección solicitada en razón de este asunto ha de ser denegada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 23 de octubre de 2002, acción de tutela radicada 12.321, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.