CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 PÁGINA 1 Tutela: Rad. 12887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12887 Acta No.53 Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIANELA MARIETH YEPES ARREGOCÉS, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 16 de marzo de 2.005 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el ICFES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El impugnante citado instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, con el fin de que se “suspenda el proceso de selección de personal docente y directivo docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2.004 y la Resolución No 4700 del mismo año, del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes y directivos docentes en el Sector Oficial.
En subsidio de la anterior petición, se invalide, todo lo actuado dentro del Proceso de Convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el Sector Oficial.” Afirma, en síntesis la accionante, que es docente en el Departamento de la Guajira y a pesar de que está escalafonado desde el año de 1.998 las entidades accionadas pretenden aplicarle en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2.002 y con apoyo en la Resolución 4700 de 2.004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial a través de la Resolución No. 101 de 2.004 convocó a concurso para el cargo que venía desempeñando.
Agrega, que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos suceptibles de recursos, los efectos de los recursos ni el procedimiento de los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa. Tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil. Anota, que sin atender a los hechos anteriores se convocó a concurso y se realizaron las pruebas, con graves irregularidades que afectan su validez y además no se cumplió con la publicación de los admitidos (inscritos) en las pruebas. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió negar la acción de tutela, en atención a que dicha acción no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos, los que se entienden emitidos bajo el amparo de la presunción de legalidad, la que es desvirtuable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la que es posible solicitar la suspensión provisional del acto.
Además, la convocatoria, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que señala las condiciones, pasos e instrucciones del mismo, para la provisión de cargos en el Magisterio, sin afectar en forma directa a ninguna persona. Agregó, que el concurso no le vulnera su derecho al trabajo, por el contrario le abre la posibilidad de figurar en la lista de elegibles para la provisión de las vacantes que se presenten.
En cuanto al debido proceso, consideró que en el Código Contencioso Administrativo, todos los actos administrativos admiten el recurso de reposición, que se debe aplicar en caso de vacío de la ley en ese aspecto. Precisó que la actora no se refiere a las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta la supuesta violación al derecho a la igualdad, por el contrario, confiesa que sí presentó el examen en horas de la mañana.
Anotó, finalmente, que no se observa la existencia de un perjuicio inminente, pues por el concurso la actora no perderá su empleo, sino que le abrió la posibilidad de lograr una situación administrativa que le garantiza estabilidad laboral. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, sin indicar las razones de su inconformidad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela se dirige contra dos Decretos (3238 y 4235 de 2.004) y un acto administrativo (la resolución No. 4700 de 2.004) los que en principio están amparados por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los actos administrativos es procedente instaurar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como acertadamente lo señala el Tribunal.
Y contra los Decretos, las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente de conformidad con su naturaleza jurídica. Por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. Y se pensara que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.
Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria