República de Colombia República de Colombia Tutela 12887 Blanca Libia Gómez y otra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12887 Blanca Libia Gómez y otra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 22 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA LIBIA GÓMEZ QUIÑONES y MARTHA ESPERANZA MÉNDEZ OVIEDO contra el fallo de diciembre 9 del año pasado proferido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación por medio del cual negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Las accionantes demandaron en proceso laboral ordinario al departamento del Tolima – Secretaría de Salud – y al hospital San Juan Bautista de Chaparral, pretendiendo obtener la liquidación y pago de sus cesantías parciales y la indemnización moratoria. 2- El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia de mayo 5 de 1999 absolvió al departamento del Tolima y condenó al hospital San Juan Bautista a reliquidar y cancelar las cesantías parciales de las demandantes, al igual que al pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso. 3- Dicen las demandantes, que por quedar en firme la sentencia mencionada, el 24 de mayo de 2001 presentaron demanda ejecutiva laboral, de la que conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chaparral, profiriendo sentencia el 28 de agosto siguiente a favor de las actoras pues fueron negadas las excepciones argumentadas por la entidad demandada. 4- Al ser apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que conoció igualmente del amparo de pobreza invocado por la entidad demandada, en sentencia de octubre 24 de 2002 revocó lo decidido por la primera instancia y confirmó el auto que no accedió al amparo de pobreza.
Manifiestan las accionantes, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con el fallo proferido en contra de sus intereses, incurrió en vías de hecho por desconocer derechos laborales reconocidos mediante sentencia laboral que había causado ejecutoria. Demandan a través de la acción interpuesta, la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la justicia, así como de los principios de la seguridad jurídica, cosa juzgada y congruencia. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL De oficio ordenó la vinculación del hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima) como tercero con interés legítimo en el resultado de la acción interpuesta por BLANCA LIBIA GÓMEZ QUIÑONES y MARTHA ESPERANZA MÉNDEZ OVIEDO, razón por la cual se corrió traslado de la demanda a su representante legal.
Reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, por estar cobijadas por el principio de legalidad y en respeto por los principios de la seguridad jurídica, independencia, autonomía y desconcentración, que caracterizan a la administración de justicia, declaró la improcedencia de la tutela, apoyándose en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes dentro del término legal interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, pues consideran que esa alta colegiatura desconoció la jurisprudencia constitucional en torno a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando son constitutivas de vías de hecho transgresoras de derechos fundamentales.
Insisten las actoras en pregonar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no podía remover lo decidido en un fallo que había causado ejecutoria “ pues hizo un estudio impropio al título que sirvió de causa al Proceso Ejecutivo que se presentó y más grave, falló, con argumentos que no fueron materia de debate en el proceso, y atentando contra la intangilidad (sic) del título ejecutivo que sirvió de recaudo…” Demandan las impugnantes se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales planteados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Aspiran las accionantes a través de la tutela que se revisa, que se desconozca el fallo proferido el 24 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué pues consideran que se incurrió en vías de hecho al hacer un estudio impropio al título que sirvió de causa al proceso ejecutivo fallando con argumentos que no fueron materia de debate en el proceso.
Como lo viene sosteniendo esta corporación, contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la decisión de los magistrados accionados al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2001 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chaparral en el proceso ejecutivo laboral adelantado con ocasión de demanda interpuesta por BLANCA LIBIA GÓMEZ QUIÑONEZ y MARTHA ESPERANZA MÉNDEZ OVIEDO, puede considerarse como vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, como lo hicieron ver las actoras en el escrito de apelación. Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que el Tribunal demandado hubiera incurrido en vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales alegados por las accionantes.
En efecto, si los Magistrados accionados sustentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que por no satisfacer las exigencias legales el título presentado por las demandantes no podía accederse a sus pretensiones, no incurrieron en vía de hecho alguna. Distinta sería la situación si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por mero capricho, sin base probatoria alguna, hubiera proferido la revocatoria de la sentencia que revisaba en sede de apelación, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales aducidos en la demanda y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.
Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal que pretenden desconocer las accionantes a través de la tutela: “…Comparte esta Sala la intangibilidad de los fallos ejecutoriados al que pertenece el presentado como base del recaudo de la presente ejecución, e igualmente, los mandatos acordes con los cuales cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (art.335 in fine y 509-2 C.P.C.).
De ahí, entonces, que en esta contención habría lugar a desechar los medios exceptivos invocados en hechos que coexistían al momento de tramitarse y decidirse el proceso que culminó con la sentencia que se trajo para su ejecución en esta contienda. “Sin embargo, lo afirmado no conduce a que el fallador deje de reconsiderar o reexaminar el título con base en el cual se dio inicio al litigio, así no lo haya planteado la parte ejecutada y en orden a confrontar si el mismo contiene los elementos que reclaman su calidad de título ejecutivo o en procura de auscultar si la parte ejecutante se ciñó a su texto en aras de que se librara el mandamiento de pago deprecado, máxime cuando en aquel no se ordenó el pago de una suma líquida de dinero, como acontece en el título acá acreditado… “…las condenas impuestas en el numeral primero serían contradictorias o excluyentes entre sí. Por una parte, mandó a que el ente obligado efectuara una liquidación o reliquidación, la cual por los principios generales del derecho Público, se tendría que hacer a través de un acto administrativo o resolución, en este evento y por otra parte, sin que se hubiera satisfecho esta obligación principal, condenó al pago de la indemnización moratoria desde una fecha anterior al de la resolución. “Ahora, se itera, que si la obligación era la de pagar una suma de dinero liquidable por una simple operación aritmética con base en los datos y elementos suministrados en la misma sentencia, sería suficiente como título ejecutivo dicha pieza procesal, sin perjuicio de lo disciplinado en el artículo 177 del C. Contencioso Administrativo, pero como se mandó a que la entidad deudora efectuara la liquidación o reliquidación, el ameritado fallo judicial constituye apenas, título ejecutivo de una obligación de hacer, toda vez que no se puede perder de vista la naturaleza y efectos de los actos administrativos con independencia de los judiciales.
“…Ahora bien, las vías de hecho en que hubiera incurrido el fallador en sentencia debidamente ejecutoriada, no es óbice para que el juez ordinario ante quien se pretenda hacer valer el fallo pueda advertir el yerro judicial con todas sus consecuencias, toda vez que igual que el juez de tutela, el ordinario está en el deber inaplazable o ineludible de velar por la protección de la Constitución y la ley…” En el anterior orden de ideas, si no se han violado los derechos fundamentales de las demandantes, como ha quedado analizado, y su aspiración laboral no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4 12