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T-12886 (04-02-03) Persona jurídica. no ejercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12886 CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA 1 9 TUTELA 12886 CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 018. Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil tres. VISTOS Por impugnación presentada por la apoderada de Gregorio Peñaranda Narváez - quien actúa como Contralor Distrital de Barranquilla - conoce la Sala del fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 11 de diciembre de 2002, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección de los derechos fundamentales de la entidad que representa, presuntamente violados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Por virtud de fallo del 4 de febrero de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del demandante Arnaldo Arce Rangel, en el sentido de ordenar a la Contraloría Distrital de Barranquilla que lo reintegrara al cargo que ostentaba en la Oficina de Control Interno o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y que además le pagara los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro y a descontarle de los mismos las sumas pagadas por concepto de cesantías y demás. En la parte resolutiva de la misma decisión se anotó: “ COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Y si no fuere apelado Consúltese con el superior ”. Como la entidad demandada en el proceso laboral no impugnó el fallo, la actuación fue remitida al Tribunal de Barranquilla para que se surtiera la consulta, el cual, mediante providencia del 22 de octubre de 2002 declara improcedente el grado jurisdiccional dispuesto por el a quo, por considerar que: “ La Contraloría Distrital de Barranquilla, es un ente con personería jurídica, con capacidad de contraer obligaciones, en consecuencia puede ser parte procesal y ser representada judicialmente por su contralor… Siendo ello así, los fallos producidos contra ella, no son consultables, ya que la norma se refiere solamente a la Nación, departamento o municipio, y como consecuencia de ello no tiene competencia el Tribunal para conocer de este grado juridiccional ”.

El accionante, en su calidad de Contralor Distrital de Barranquilla, interpuso solicitud de amparo como mecanismo transitorio para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues con la decisión atacada “ se deja expuesto al ente de control a asumir una obligación que provocaría un colapso administrativo y presupuestal de la entidad, ya que la sentencia de fecha febrero 3 de 2002 debe ser revisada por el superior, a fin de que este ente de control durante su accionar procedió de conformidad al ordenamiento jurídico al desvincular al demandante ”; la petición de tutela la funda en los siguientes argumentos: El Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues al negar la consulta dispuesta por la ley y ordenada por el funcionario de primera instancia violó en forma “ grotesca ” el derecho fundamental al debido proceso, dejando a la Contraloría Distrital en total imposibilidad jurídica de obtener por otra vía judicial la revisión del fallo que le fue desfavorable.

Señala el actor que las contralorías, como entidades que pertenecen a los departamentos, distritos y municipios no tienen personería jurídica, como lo ha expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, el tutelante solicita que se brinde protección al derecho fundamental al debido proceso de la Contraloría, lo cual no solo beneficia a tal entidad sino a la comunidad.

FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que las personas jurídicas no pueden ser titulares de esta acción; que la Contraloría no recurrió la decisión del Juez de primera instancia que ahora censura; que no fue demostrado el perjuicio irremediable planteado; y que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante estima que la Sala Laboral de la Corte se equivoca al considerar que la acción pretende que se surta el recurso de apelación contra la decisión del juez laboral, pues su propósito es que el Tribunal - que ha violado el derecho fundamental al debido proceso - revise el fallo de primer grado en aplicación del ordenamiento jurídico laboral, habida cuenta que la Contraloría sí hace parte de Distrito, y por ello debía surtirse la consulta.

Destaca que se carece de otro medio de defensa judicial para defender el patrimonio público que ha sido puesto en peligro con una equivocada decisión del juez laboral, y que por ello, amerita su revisión por el Tribunal. Finalmente la apoderada destaca que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de esta acción para demandar la protección de sus derechos fundamentales, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

Con base en lo expuesto solicita revocar el fallo de tutela, para que se disponga el trámite de la consulta por parte del Tribunal Superior de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que si bien es procedente que las personas jurídicas - como en este asunto la Contraloría Distrital de Barranquilla - puedan ser titulares de esta acción, es evidente que el actor omitió dentro del proceso laboral el ejercicio de los medios ordinarios de defensa que ahora pretende suplir con este procedimiento y la decisión del Tribunal que se reprocha no comporta una vía de hecho.

Para proveer en tal sentido se tienen en cuenta los siguientes argumentos: De tiempo atrás ha señalado esta Sala que las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las entidades de derecho público, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso con el derecho al debido proceso que la Contraloría Distrital de Barranquilla considera le ha sido vulnerado.

No obstante, abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto protector para adoptar decisiones propias del trámite procesal, esto es, de aquellas que deben adoptarse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos para que los intervinientes puedan asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

Teniendo en cuenta el derecho que el accionante considera vulnerado (debido proceso) y el motivo del agravio (declarar la improcedencia del trámite de la consulta dispuesta por el a quo ), lo que sin dificultad se advierte es que como bien lo concluyó la Sala Laboral de la Corte, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, porque en este caso es evidente que el demandante contó dentro del proceso laboral con las oportunidades propias del rito legal para plantear y dilucidar a través de los recursos ordinarios las presuntas irregularidades que ahora de manera tardía predica del fallo del Juez Quinto Laboral de Barranquilla, las que desaprovechó, v.g. al no impugnar la sentencia que dispuso el reintegro y pago de los salarios a Arnaldo Arce Rangel, donde la Contraloría tenía la calidad de parte demandada.

Aunque se afirma en la impugnación que esta solicitud de amparo se interpone ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, pronto se evidencia que ello no es así, pues como ya se dijo, existieron otros medios que no fueron utilizados, motivo por el cual indebidamente se ha acudido a este procedimiento como si se tratara de una herramienta alternativa.

Adicional a lo expuesto, resulta inconsistente que se afirme que con el trámite de la consulta se conseguiría obviar un colapso administrativo y presupuestal en cuanto la Contraloría procedió de conformidad a las normas legales, o que se defendería el patrimonio público que ha sido puesto en peligro con una equivocada decisión del juez laboral, pues ninguna certeza podría tenerse en punto de la revocatoria del fallo por parte del ad quem al surtirse la consulta, razón de más para concluir, en unidad de criterio con la Sala Laboral de esta Corporación, que no puede aceptarse la especie de perjuicio irremediable, apenas alegado pero no acreditado, que hubiera tornado viable la petición de amparo, así fuera como medio transitorio.

Finalmente, en cuanto se refiere a la vía de hecho que se imputa al Tribunal, considera la Sala que la decisión de declarar improcedente la consulta ordenada cuenta con una motivación razonable en punto de la hermenéutica que condujo a interpretar los alcances del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, la que no puede ser discutida a través de este trámite preferente y sumario, en cuanto no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera, sin más, dar la razón al accionante, y a la postre se evidenciara entonces la vía de hecho que denuncia. Todo lo anterior conduce a confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de tutela de 29 de julio de 1997.

M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.