Micelio
T-12885 (24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 12885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12885 Acta No 53 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por FLOR EDITH BERNAL DE CARRILLO y JUAN CARRILLO LEÓN, contra el fallo de 13 de abril de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL - y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los citados impugnantes, instauraron acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundaron su petición, se resumen así: Que el 13 de mayo de 2004 mediante apoderado judicial formularon tres incidentes de nulidad ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá para que fueran resueltos dentro del ejecutivo con título Hipotecario adelantado por el BANCO COLMENA S.A. contra ellos; que el primer incidente se fundamentó en la causal 2 del artículo 141 del C. de P. C., el segundo y el tercero en las causales 7 y 8 del artículo 140 del mismo código; que la diligencia de secuestro se realizó sobre el apartamento 203 siendo que ha debido hacerse sobre el 201 de la calle 97 No 57-67 torre 3 Etapa II Conjunto Residencial Potosí; que se ordenó seguir adelante la ejecución, sin estar debidamente representada la parte actora; que los demandados no fueron notificados del mandamiento de pago en legal forma; que el a quo declaró no probadas las 3 causales de nulidad propuestas; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- mediante providencia de 17 de febrero de 2005 confirmó el auto recurrido, les negó el decreto de las nulidades invocadas y les está vulnerando el debido proceso como consecuencia de la falta de aplicación e interpretación errónea de las normas alegadas; que en dicho caso, se tipifica una vía de hecho por violar los artículos 65, 141-2, 148-7-8, 315 al 320, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de marzo del año en curso, (fl 21 a 22 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad (fls 29 a 30), respondió a lo solicitado y envió el expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 13 de abril último (fls.56a 59), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que los accionantes promovieron incidente de nulidad por las mismas causas que invocan la acción de tutela, resumió lo decidido por el Tribunal cuando desató el recurso propuesto y concluyó que “…Resulta evidente, entonces, que los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho que les enrostra los accionantes, pues las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicaron para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas para que sea objeto de protección en sede tutelar”.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 67 a 77, los accionantes impugnaron la providencia anterior; manifiestan que el fundamento por el cual se les niega el amparo, no tiene relación con las circunstancias de hecho descritas en la acción de tutela y vuelven a referirse a los incidentes de nulidad propuestos con fundamento en los artículos 140 y 141 del C. de P. C.; que al resolver los incidentes, los accionados incurrieron en violación de las normas procesales conforme a los hechos descritos; que la Corte no tuvo en cuenta las circunstancias por las cuales se negaron los incidentes, sino que se limitó a argumentar que no es competente para hacer una valoración hermenéutica en relación con la interpretación que los accionados hacen de las normas vulneradas.

Al efecto, reproduce los hechos descritos en la tutela. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo que les promovió El BANCO COLMENA S.A., conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo que resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los tutelantes, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5