TUTELA N° 12838 LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.885 STELLA BARRIOS MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta Nº 022 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la apoderada de la accionante STELLA BARRIOS MENDOZA contra la sentencia del pasado 12 de diciembre, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta la actora para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a lo siguiente: Mediante decisión proferida el 4 de septiembre de 2002 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, dictada dentro del proceso ejecutivo que la accionante adelanta contra la Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado luego de librarse mandamiento de pago y se surtiera el trámite correspondiente a la liquidación del crédito.
Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 28 de octubre de 2002, confirmando la decisión. Es preciso anotar que el proceso de ejecución referenciado se sustentó en sentencias condenatorias dictadas a favor de la accionante y en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación (FONCOLPUERTOS), proferidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de noviembre de 1995, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 30 de junio de 1998.
La nulidad que cobijó el proceso de ejecución se soportó en la falta de competencia de los jueces laborales para el conocimiento de ese tipo de procesos, por expreso mandato del Decreto 1211 de 1999. 2.- Inconforme con estas determinaciones, la apoderada judicial de STELLA BARRIOS MENDOZA interpone acción de tutela manifestando que es clara la violación a sus derechos constitucionales, en tanto la administración de justicia solamente puede estar sometida al imperio de la ley, al debido proceso, al principio de igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial.
Luego, advierte la libelista, cuando los jueces laborales se dedican a dejar a un lado los aspectos sustanciales de la pretensión y se ocupan de aspectos formales, como su supuesta falta de competencia para el conocimiento de las ejecuciones de obligaciones de la extinta Empresa Puertos de Colombia, con base en una normatividad que de ninguna manera podía cambiar la Constitución Política, los Códigos Procesales y el Código Contencioso Administrativo.
Al efecto, recalca: “ en parte alguna, el Decreto 1211 de 1999, suprimió la competencia o jurisdicción a la justicia laboral ordinaria para conocer y decidir los asuntos correspondientes a las obligaciones a cargo de Puertos de Colombia o Foncolpuertos, pues no lo podía hacer ya que estaría violando la Carta Política (artículo 229) lo que estableció, por el contrario, fue un mecanismo que permitiese garantizar un adecuado control del pago que se reclama directamente y por la vía administrativa ante la oficina correspondiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social-Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia.”, Razones éstas por las que considera que se presenta una vía de hecho y que debe ser subsanada por el juez de tutela. 3.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita y transcribe la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que no se haya amparado su derecho al debido proceso, en tanto estima que se presentó una lesión de considerable gravedad que puede ser catalogada como vía de hecho y en la cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.
Especialmente insiste la recurrente, en el hecho que el señalado Decreto 1211 de 1999, se profirió, según su criterio, para reglamentar las reclamaciones que se efectuaran por vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, además, por su naturaleza jurídica no podía reformar la Carta Política ni la ley. Con la determinación de los jueces laborales, entiende la impugnante, se arroja al “limbo jurídico” los derechos de la actora, contenidos en las decisiones favorables que se produjeron en el proceso ordinario laboral: como tampoco acepta que el trámite se encuentre a la suerte de una revisión administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, como presupuesto previo a la ejecución. Para concluir, sostiene: “ no puede ser, justo, legal y posible, que reconocidos unos derechos, éstos no sea posible hacerlos efectivos ante la misma jurisdicción, al carecer esta de jurisdicción para ello, quedando de esta forma sometidos solo a un orden cronológico de revisión administrativa por parte de la ejecutada ” Razones por las que solicita la revocatoria del fallo impugnado y el amparo de sus derechos.
Como “petición especial”, solicita a esta colegiatura que, previo a resolver la impugnación, se ordene la suspensión de lo dispuesto en el fallo del 28 de octubre de 2002 en cuanto allí se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas inicialmente en el proceso de ejecución. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues del aspecto atinente a la pertinencia o no de la aplicación del Decreto 1211 de 1999, se ocuparon los jueces laborales en su providencias, lo que permite colegir que las decisiones se justificaron y motivaron objetivamente.
Además, lo que refleja la situación puesta de presente no es la negación absoluta de un derecho, sino el sometimiento a unos trámites señalados en la citada normatividad jurídica. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. Por último, debe advertirse que son precisamente estas razones las que llevaron a la Sala a mirar como absolutamente improcedente la solicitud paralela que elevó la apoderada de la actora de suspender los efectos de la decisión del juez laboral, en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de ejecución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la solicitud de suspensión de las medidas cautelares decretadas en el proceso de ejecución, por las razones anotadas. 2.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de abril de 2002 Rad. 7542 8 1