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T-12884 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12884 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 1 7 Tutela 12884 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°22 Bogotá, D.C, once (11) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA contra la sentencia del 12 de diciembre pasado mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena denegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de agosto de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué condenó a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA a la pena principal de trece años y seis meses de prisión, multa de dos salarios mínimos e interdicción derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho por dar u ofrecer y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

La sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Cartagena y se encuentra pendiente de decisión. Según afirma el demandante el funcionario judicial accionado incurrió en vías de hecho y vulneró los derechos fundamentales reclamados porque profirió la sentencia sin el lleno de los requisitos legales, sustanciales y materiales requeridos, motivo por el cual acude al mecanismo excepcional de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Señala que se condenó a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA por el delito de peculado por apropiación a pesar de no estar acreditados los elementos de ese tipo penal, pues no se probó la calidad de funcionario público ni la existencia de vínculo contractual con la administración, además que no se estableció con certeza la cuantía del dinero apropiado.

En su criterio, por tratarse de un particular estaría incurso en el delito de peculado por extensión, pero como el citado punible por virtud de la ley 599 de 2000 se tipificó como abuso de confianza calificada, el funcionario debió aplicar el principio de favorabilidad y responsabilizarlo por esa conducta. Indica que en la decisión cuestionada, el demandado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de la ley, defecto fáctico por carencia de apoyo probatorio y defecto procesal porque actuó por fuera de los procedimientos establecidos.

Como forma de restablecer los derechos presuntamente conculcados, solicita se revoque la sentencia censurada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Denegó por improcedente el amparo en consideración a que el mecanismo excepcional de protección es de carácter residual y no puede utilizarse en forma paralela a los procesos ordinarios como ocurre en el presente caso, pues la sentencia objeto de censura fue apelada ante la Corporación y se encuentra pendiente de decisión. Señaló que no se demostró la existencia de perjuicio irremediable, única circunstancia que posibilita la protección constitucional en forma transitoria, cuando existe otro mecanismo de protección. DE LA IMPUGNACIÓN: Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional transcritas en la demanda inicial el impugnante reitera la solicitud de protección de los derechos fundamentales aduciendo que a pesar de estar en trámite el recurso de apelación contra la sentencia, acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio, que en el presente evento es procedente para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El actor apeló la sentencia que considera violatoria de sus derechos fundamentales ante el Tribunal Superior de Cartagena, pero a la fecha no se ha desatado el recurso. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 2.

Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.

Sólo en el caso de que el perjudicado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, resulta viable la solicitud de amparo. Esa circunstancia no se demostró en el presente evento, aunque ese sea el argumento principal para lograr la protección. 3. De otra parte, si la sentencia de segunda instancia resulta adversa a los intereses del actor, éste puede interponer el recurso extraordinario de casación para cuestionar su legalidad como forma de restablecer los derechos que ahora reclama. 4.

Es constante la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual la tutela es improcedente contra decisiones judiciales, pues su carácter residual impide controvertir, modificar o desconocer las determinaciones adoptadas en el trámite de un proceso ordinario, por el funcionario judicial competente. El proceso es el escenario natural por excelencia al que las personas deben acudir en protección de sus derechos fundamentales y al interior de éste es donde deben ejercer sus derechos de defensa y contradicción para cuestionar las decisiones que los afecten. 5.

Tanto de la demanda como de la impugnación se advierte el propósito del apoderado judicial de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, de convertir la presente acción en una tercera instancia pues pretende discutir la valoración probatoria y la estimación jurídica de los hechos efectuada por el juzgador, para desconocerla y hacer prevalecer su criterio personal bajo la excusa de la violación de derechos fundamentales, que en manera alguna se evidencia. Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Y, 3. NOTIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.