CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta 96 Radicación 12884 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). Mediante escrito del pasado 27 de octubre el apoderado de HERNANDO CASTILLO MENDOZA manifiesta que se da por notificado e impugna “la sentencia de tutela adiada el 11 de octubre de 2005”.
Pero visto el expediente, lo que en dicha fecha se profirió fue un auto de rechazo de la demanda de tutela y se ordenó, consecuencialmente, su devolución al interesado. Igualmente se advirtió en el segundo ordinal del proveído recurrido que contra la decisión allí contenida no cabía recurso alguno. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Por manifiestamente improcedente se rechazará la impugnación, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra ese recurso contra la sentencia que se llegare a proferir en la primera instancia, calidad que no tiene la providencia que se recurre.
Sobre la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.
Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, rad. 6407).
Suficiente resulta lo antes expuesto para no acceder al pedimento referido, por lo que en mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR, por improcedente, el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HERNANDO CASTILLO MENDOZA, contra el auto proferido el 11 de octubre de 2005 y mediante el cual se rechazó la acción de tutela por él interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria