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T-12883 (28-01-03) derecho de defensa-incompatibilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.883 ADOLFO ANTONIO MINDIOLA MEJÍA 1 9 Tutela No. 12.883 ADOLFO ANTONIO MINDIOLA MEJÍA } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Sala la tutela presentada por ADOLFO ANTONIO MINDIOLA MEJÍA en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa, cuya vulneración le atribuye al Juzgado 3º Penal del Circuito de Riohacha y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en las diligencias donde fue hallado responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. De la decisión de segunda instancia censurada se establece que en la mañana del 6 de agosto de “199” (sic), ADOLFO ANTONIO MINDIOLA MEJÍA y Freddy Simanca Díaz irrumpieron en la residencia de Edmundo Rafael Romero Ibarra, ubicada en la calle 17 No. 7-16 del perímetro urbano de Riohacha con el propósito de perpetrar un hurto, actividad delictiva para cuya ejecución habían adquirido una pistola de Dancer Deiber Bermúdez Arévalo.

Los delincuentes se apoderaron de varios enseres y de dinero, asimismo, le causaron al morador de la vivienda varias heridas que determinaron su deceso. La captura de los antisociales se produjo por la colaboración de amigos y familiares de la víctima, de manera que abierta la investigación, se escuchó en indagatoria a los tres citados; sin embargo, establecida la minoría de edad de los imputados Bermúdez Arévalo y Simanca Díaz, la actuación prosiguió respecto de MINDIOLA MEJÍA exclusivamente.

El proceso finalizó con el fallo de fecha septiembre 22 de 1992, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Riohacha, que condenó al sindicado MINDIOLA MEJIA a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. En virtud de la apelación interpuesta por el defensor, del pronunciamiento del a quo conoció el Tribunal Superior de esa misma ciudad, que mediante sentencia de noviembre 3 de 1993 lo confirmó con la modificación en el sentido de fijar la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas en el término máximo legal de diez (10) años. 2.

El actor aduce que en la actuación aludida resultaron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa, en primer término, porque como lo manifestó desde la primera intervención en autos, “la intención criminal desplegada se encaminó al hurto y en ningún caso el homicidio”, tanto así, que al padecer las agresiones de la víctima durante el apoderamiento ilícito pretendió evitar de todas maneras el trágico desenlace, pero Simanca Díaz disparó nuevamente causando la muerte de Romero Ibarra.

Agrega con idéntica orientación argumentativa, que al desvincularse del proceso al susodicho Simanca Díaz por razón de su minoría de edad no pudieron esclarecerse a cabalidad los sucesos; asimismo y de otro extremo, que el fallo de condena “no guarda proporción ni legalidad con la verdad de lo ocurrido”. Plantea también que con menoscabo de las referidas garantías, los tres sindicados fueron asistidos en las sendas indagatorias por un mismo defensor y no obstante la contrariedad de sus versiones, irregularidad que si bien resultó subsanada “por la habilidad del señor Freddy Simanca Díaz al decir que era menor de dad no es menos cierto que nunca se pudo establecer la realidad de lo ocurrido”, pues no se trasladó a la actuación seguida en su contra la adelantada respecto del citado ante la autoridad judicial competente.

Critica los términos en los cuales fue sustentada la condena de segunda instancia; invoca su condición de persona carente de estudios, para la fecha de los infortunados hechos además con malas compañías y sin futuro, de manera que cuando recobró la libertad por el aludido proceso le imprimió un nuevo sentido a su vida, truncada ahora por una condena injusta cuyo proferimiento ignoraba.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la decisión censurada de segunda instancia afirma que la decisión de la Sala contiene un estudio razonable de la prueba, ceñida a los postulados de la sana crítica, motivo por el cual en manera alguna puede atisbarse en ella la existencia de vías de hecho que tornen procedente el amparo reclamado.

Advierte por otra parte, que el presunto afectado prescindió de la impugnación extraordinaria, omisión que no puede ser suplida mediante la interposición de la tutela. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha se opone a la pretensión del solicitante con argumentos similares, no sin aclarar que por supresión del despacho directamente accionado asumió el conocimiento de la actuación penal fallada en contra de MINDIOLA MEJÍA y, por lo tanto, que en dicha calidad actúa. Destaca además, la diligente gestión del apoderado del entonces sindicado; asimismo, la renuncia que en forma oportuna hizo de la representación que había asumido del también procesado Simanca Díaz, precisamente, por ‘la situación de intereses encontrados’.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La solicitud de tutela fue presentada con posterioridad a la fecha en la que recobró vigencia el Decreto 1382 de 2000, y como se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Riohacha y otra autoridad judicial, esta Corporación tiene competencia para decidirla al tenor de su artículo 1º.

La acción de tutela contra las decisiones judiciales. En el presente caso, sea lo primero advertir, la petición de amparo se orienta a remover la firmeza del fallo ejecutoriado por medio del cual finalizó la actuación penal adelantada en contra del actor MINDIOLA MEJÍA, condenado como autor del delito de homicidio agravado. Por lo tanto, la Corte encuentra pertinente reiterar una vez más, que la tutela resulta en principio improcedente frente a las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, conforme tiene discernido de antaño, especialmente, a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, en la que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que abrían expedita compuerta a tal acción pública respecto de las providencias judiciales.

De todas maneras, no sobra advertir, este postulado lejos está de revestir un carácter absoluto. Por el contrario, se exceptúa cuando el trámite procesal o la decisión misma encubre una ostensible violación de los derechos fundamentales, en síntesis, para reaccionar contra las denominadas vías de hecho en la comprensión que no es la apariencia del pronunciamiento, sino su contenido el que propicia la intangibilidad otorgada en la Carta Política a la autonomía funcional de los jueces en el ámbito de sus competencias.

Por otra parte, de acuerdo también con el pacífico criterio de la Corporación y en cuanto interesa para los actuales fines, también debe destacarse que aún en dichos eventos la acción en comento constituye un mecanismo ágil y oportuno para retornar de manera pronta al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados, de donde se desprende tanto la informalidad que la impregna, como su trámite preferencial mediante un procedimiento breve y sumario; carácter que comporta además, según ha precisado esta Sala, que la reacción inmediata no solamente se predique “de la autoridad competente ante la cual se propone, sino, desde luego, también respecto del accionante ante el hecho que le conculca o expone sus derechos fundamentales, precisamente, para que oportunamente la autoridad pueda, o bien evitar un mal inminente, ora procurar el restablecimiento del derecho vulnerado”.

Las reflexiones anteriores se traen a colación en el caso examinado, porque tal exigencia mal puede afirmarse de la tutela interpuesta en estas diligencias frente a las vías de hecho que se asegura fueron cometidas en una actuación judicial finalizada a través del fallo de segunda instancia dictado con fecha noviembre 3 de 1993, esto es, que alcanzó firmeza de cosa juzgada hace más de nueve años, máxime que las presuntas irregularidades a partir de las cuales el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, debieron plantearse y debatirse en su momento a través de los medios preferentes de defensa judicial.

En efecto, la afirmada incompatibilidad de la defensa, que el peticionario hinca en la circunstancia de haber asumido su apoderado la representación de otros sindicados respecto de los cuales asegura la existencia de intereses encontrados; como también, los supuestos vacíos probatorios y los yerros en la apreciación de los medios demostrativos incorporados al expediente, pudieron alegarse en últimas, a través del recurso extraordinario de casación. De todas maneras, abundando en consideraciones, como el propio peticionario admite y se constató mediante la inspección judicial efectuada a las respectivas diligencias, la argüida incompatibilidad de la defensa, predicable tan sólo ante los intereses encontrados del actor y del también sindicado Simanca Díaz, despareció luego que el profesional del derecho renunció en forma oportuna a la representación judicial de este último.

En síntesis, la solicitud de tutela revela, como destacan las autoridades públicas demandadas, la vana pretensión del actor de remover la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra con satisfacción del debido proceso y del derecho de defensa, circunstancia que por sí sola determina la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela solicitada por el actor ADOLFO ANTONIO MINDIOLA MEJÍA para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de abril 30 de 2002, M.P. Dr. Galán Castellanos, radicado 11.015. 10