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T-12883 (04-05-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12883 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, que denegó la tutela por ella promovida contra SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el señor Carlos Humberto Cañas promovió un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; que el Juzgado, en la sentencia de primera instancia, concluyó que el título aportado carece de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; que de la decisión apeló el demandante y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó; que contra dicha sentencia el demandante, Carlos Humberto Cañas, instauró acción de tutela que fue denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2003 y confirmada el 4 de junio de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación; que dicho fallo fue revisado por la Corte Constitucional, la cual se pronunció en Sentencia T-932 del 10 de octubre de 2003, en la que ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dictar una nueva sentencia en la que se tomara en cuenta la prueba de la garantía de cumplimiento del contrato; que el 13 de enero de 2004 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió “ seguir adelante la ejecución por la suma de doscientos dos millones trescientos setenta mil setecientos dieciocho pesos con 23/100 junto con los intereses legales de mora ” Sostiene que en la sentencia del 13 de enero de 2004 el Tribunal “incurrió derechamente en vía de hecho por defecto fáctico ” Pretende con esta acción, que se declare sin valor ni efecto la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, del 13 de enero de 2004, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Carlos Humberto Cañas Rivera contra COMFABOY; que en consecuencia, “se ordene proferir una nueva sentencia donde se tenga en cuenta la ineficacia de la prueba del contrato de seguro por la no vigencia de la póliza, relativa a la garantía de cumplimiento del contrato de obra ”; que “se ordene que el pago del anticipo que debe hacer COMFABOY, en la cuantía estimada en el fallo atacado, al demandante, se sujete a la previa presentación de la póliza que garantice la correcta ejecución del anticipo ”; y que se ordene con inmediato cumplimiento el no reconocimiento de intereses porque la entidad demandada no está en mora.

Los funcionarios judiciales y el interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones: “2. En el presente asunto, con independencia de las distintas decisiones que se han adoptado, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia de revisión T-932 de 10 de octubre de 2003 folios 67 a 85), concluyó que en el proceso todas las pólizas fueron acreditadas con la presentación de la demanda, “es decir, habiéndose exigido cinco, todas ellas con excepción de la de estabilidad de la obra fueron presentadas en la forma que el contrato lo determinó” (folio 115) razón por la cual era procedente seguir adelante con la ejecución como así lo dispuso el tribunal en la sentencia atacada por esta vía, en la que dijo acoger lo que aquella Corporación dispuso, de acuerdo con las demostraciones que aparecen en el proceso.

(Folio 116). En consecuencia, como en ninguna parte se dijo que el ejecutante para obtener sentencia favorable a la ejecución, debía actualizar la garantía de cumplimiento, como erróneamente aduce la accionante, la falta calificada como vía de hecho para la procedencia del amparo no se encuentra configurada.” (folios 212 a 216). Inconforme con la decisión el apoderado de la empresa accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que esgrimió inicialmente en su demanda de tutela (folios 223 a 225).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 13 de enero de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por CARLOS HUMBERTO CAÑAS RIVERA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY” (en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-932 del 10 de octubre de 2003), pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7