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T-12882 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1045 de 1978Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 51 de 1993Ley 344 de 1996

República de Colombia República de Colombia Tutela 12882 Jorge Humberto Sierra Calle Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Tutela 12882 Jorge Humberto Sierra Calle Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 22 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de diciembre 5 del año pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad, al considerar que le habían sido vulnerados a JORGE HUMBERTO SIERRA CALLE por parte de las entidades ya mencionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jorge Humberto Sierra Calle en calidad de citador grado 3 del Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, solicitó ante la Dirección de la Administración Seccional de Antioquia el 6 de junio de 2002 el reconocimiento, liquidación y orden de pago de cesantías parciales, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se le hubiere respondido.

Por no acogerse al régimen prestacional regulado por los Decretos 57 y 110 de 1993, atribuye el motivo para que no se haya accedido a la liquidación y pago de sus cesantías parciales, ya que en esas condiciones las entidades demandadas dan un trato discriminatorio con relación a los empleados que sí se acogieron al régimen prestacional mencionado.

Pretende con la acción incoada se ordene a la Dirección de la Administración Judicial Seccional de Antioquia la expedición de la resolución que reconozca sus cesantías y proceda a su pago dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Así mismo, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los fondos necesarios para dichos efectos, con la respectiva indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el accionante SIERRA CALLE tiene derecho a recibir en forma pronta y efectiva el dinero correspondiente a sus cesantías parciales, sin que se le trate discriminatoriamente por pertenecer al llamado régimen antiguo (Decreto 51 de 1993), pues como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “ la condición de empleado perteneciente a uno u otro sistema no permite crear categorías diferenciadoras, cuando lo que se discute es un mismo derecho, el cual concretamente no representa una dádiva del Estado, sino una prestación del trabajador, que exige la correlativa obligación del primero para hacerlo efectivo en el evento de reunirse los requisitos establecidos para tal efecto…” Como además, mediante Resolución N.° 3853 de noviembre 13 de 2002 la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia reconoció y ordenó el pago en favor del accionante de las cesantías parciales por $ 3’791.165, consideró que dicha suma debe ser indexada, para lo cual se apoyó en sentencia SU – 400 de 1997 de la Corte Constitucional.

El a quo estimó así mismo vulnerado el derecho fundamental de petición, pues no obstante haberse reconocido las cesantías al empleado SIERRA CALLE por no habérsele notificado dicho acto administrativo permanece en una situación de incertidumbre frente al derecho reclamado. El pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, con su respectiva indexación, pero respetándose los turnos existentes, ordenó el Tribunal a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, debiendo en caso necesario solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sitúe los fondos necesarios para dichos efectos.

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerando lo aducido por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de no contar con disponibilidad presupuestal para el pago de cesantías, en caso de continuar esta situación, ordenó al Ministerio mencionado “ iniciar el procedimiento necesario a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales tendiente a hacer el pago referido”.

LAS IMPUGNACIONES 1- El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público no estuvo de acuerdo con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual dentro del término legal interpuso el recurso de apelación. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación y de la Corte Constitucional en cuanto a la no viabilidad de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios judiciales, plantea la improcedencia de la acción incoada, ya que en el asunto objeto de la tutela el accionante puede acudir a los procesos ordinarios y a los ejecutivos laborales.

El impugnante hace alusión a la competencia del Ministerio de Hacienda en asuntos como el debatido, para dejar en claro que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación en la sección que corresponde a la Rama Judicial la hace de manera autónoma el Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que se le ha girado por concepto de transferencias corrientes en el año 2002 la suma de $ 525.439.544.48.

Agrega el impugnante, que el Ministerio a su cargo no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional, pues de obrar en sentido contrario quebrantaría la autonomía presupuestal de la Rama Judicial. 2- La Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, tampoco estuvo de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín pues afirma que esa dependencia no ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad habida cuenta que para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002 se asignó a la seccional de Antioquia-Chocó la suma de $ 2.078’768.260, habiéndose girado un monto de $ 467’774.032 cancelándose solicitudes presentadas entre el mes de diciembre de 2001 al 7 de marzo de 2002 según el orden de presentación, sin que aún se cancelaran las cesantías reconocidas al accionante SIERRA CALLE el 13 de noviembre de 2002 por haber sido presentada a esa seccional el 6 de junio del mismo año. Agrega la memorialista, que ningún retardo se ha presentado en el pago de las cesantías reclamadas, por lo que no tiene cabida la indexación reconocida por el Tribunal, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes están en turno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978.

La modificación del fallo en cuanto a la indexación, en los términos antes esbozados, demanda la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia. Por último, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dice la recurrente que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado por esa entidad, pues se ha limitado a cumplir lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 344 de 1996 que prohibe que “ se reconozcan, liquiden y paguen las cesantías parciales sin que exista apropiación presupuestal disponible”.

Que de accederse a lo pretendido con la tutela, agrega la impugnante, se violaría el derecho a la igualdad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que con anterioridad y por turnos esperan el pago de sus cesantías parciales. La exoneración de responsabilidad en los hechos objeto de la tutela por parte de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debiéndose respetar en todo caso el orden de peticiones existentes en la Seccional mencionada, solicita la recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El asunto es claro: si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del decreto 111 de 1996 la Dirección del Tesoro Nacional efectúa los giros de fondos con base en la solicitud del Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC- presentado por la respectiva entidad, para el caso analizado, la Rama Judicial por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura, con autonomía para distribuir los dineros asignados con cargo al presupuesto, ninguna erogación podía exigírsele al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de las cesantías reclamadas por JORGE HUMBERTO SIERRA CALLE y en este sentido tampoco podía ordenarse a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia solicitara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura situar el dinero para el pago de la prestación ya reconocida al accionante.

Es que si la misma Carta Política prohibe incluir gastos no contemplados en la ley de apropiaciones, no puede el juez constitucional ordenar erogaciones por fuera de la disponibilidad presupuestal, pues se avasallaría el principio de legalidad del gasto público. En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional estipulan: “Art.345.

En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

“Art.346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo…” En asunto similar esta misma Sala descartó la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de cesantías parciales desconociéndose los turnos de quienes preceden a quien acciona: “…Si el juez cosntitucional interviniera para alterar la independencia de la administración, ahí donde no se han socavado las garantías fundamentales, daría al traste con el principio de la separación de poderes, pilar esencial del Estado de derecho; y frente al pago de las cesantías parciales quebrantaría el derecho a la igualdad, pues se llegaría al absurdo de que los ciudadanos que quisiesen un pago expedito acudieran sin más fundamento a la acción de tutela para ser privilegiados con una orden inmediata, desconociendo de tajo el derecho que la Carta asigna, en las mismas condiciones, a quienes se atuvieran a los trámites ordinarios y al turno que les corresponda…” Por eso entonces el que proceda la revocatoria del fallado revisado, en cuanto a la prosperidad de la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues ninguna conducta arbitraria o negligente puede atribuírseles con relación al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales reclamadas por JORGE HUMBERTO SIERRA CALLE, como tampoco han transgredido el derecho fundamental a la igualdad.

Con relación al derecho fundamental de petición tutelado por el a quo, como ya se expidió la resolución por medio de la cual se reconocen y liquidan las cesantías reclamadas por el empleado SIERRA CALLE –Resolución N.° 3853 de noviembre 13 de 2002-, y se notificó personalmente al mencionado, según lo dio a conocer la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia en el escrito de impugnación, por cesación de dicha actuación ningún pronunciamiento de fondo hará la Corte.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Revocar el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad alegado por JORGE HUMBERTO SIERRA CALLE. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 11520, julio 16 de 2002.

M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo.