CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.12881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12881 Acta N° 50 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por PABLO ELIECER ALVARADO PRIETO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL “por considerar violados mis derechos al reconocimiento de una cuota parte por servicios prestados a la Policía en la Categoría de Sargento Primero …”. El accionante, quien afirma haber prestado sus servicios en el grado referido “por un tiempo continuo de 8 meses, cuando fui llamado al servicio activo del Ejército donde obtuve el mismo grado del cual devengo asignación de retiro por intermedio de la caja de retiro de las Fuerzas Militares”, se duele, en síntesis, de que lleva “años solicitando en peticiones, sin que se reconozca esa prestación pensional”, por lo que solicita “se me conceda la tutela ordenando el reconocimiento de la Cuota Parte por parte de la Policía Nacional, por intermedio de la entidad que se estime conveniente” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, por improcedente. Expresó el sentenciador en lo pertinente: “… lo que se busca obtener es el reconocimiento de una derecho de rango legal, que sólo es dirimible por el juez natural ordinario o especial instituido para resolver controversias jurídicas de tal naturaleza. “El juez constitucional no puede entrar a reemplazar la competencia de los jueces ordinarios o especiales, si la inconformidad que se ventila mediante la acción de tutela es propia de aquellos, ya que como reiteradamente lo ha sostenido nuestro máximo ente de la guarda constitucional, el objeto de ésta se circunscribe a garantizar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial, vulneración que en todo caso no se presenta en el caso objeto de análisis” (fl.16). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien en escrito visible a folio 31 insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES Conforme ya se advirtió, el accionante pretende se le conceda el amparo intentado “ordenando el reconocimiento de la Cuota Parte por parte de la Policía Nacional …”. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el pretendido reconocimiento de la “cuota parte” de pensión, sin que pueda el juez de tutela disponer el pago correspondiente, pues no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la solicitada cuota parte pensional, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por PABLO ELIECER ALVARADO PRIETO contra la POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA