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T-12880 (28-01-03) SENT JUD ANTICIP CALIF JURÍDICACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Directa No. 12880 Oscar Ignacio Loaiza Yepes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 013 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela interpuesta por Oscar Ignacio Loaiza Yepes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. La Fiscalía 20 Delegada de Manizales ordenó el 6 de febrero de 2002 la interceptación de una línea telefónica al tenerse conocimiento de la comercialización de sustancias estupefacientes por un grupo de personas, entre las cuales se encontraba Oscar Ignacio Loaiza Yepes, motivo por el cual fue capturado. 1.2. En la diligencia de indagatoria aceptó ser consumidor de estupefacientes - éxtasis, haber vendido drogas a varias de las personas vinculadas a la investigación en diversas oportunidades. 1.2.

A petición del procesado se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada el 2 de septiembre de 2002, diligencia en la cual el Fiscal 21 de la Unidad de Reacción Inmediata lo acusó de infringir el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, es decir, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imputación que fue aceptada por el sindicado al manifestar: “acepto los cargos y la responsabilidad que se me ha deducido ” sin que su defensor hubiese hecho observación alguna. 1.3.

El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia acogiendo los cargos formulados en contra de Oscar Ignacio Loaiza Yepes, y acorde con la calificación jurídica lo condenó a la pena principal de 53 meses y 10 días de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a la multa de $171.111.111.12. 1.4.

Al notificarse la sentencia al procesado y al defensor interpusieron recurso de apelación. El sindicado lo sustentó señalando que en el mismo caso se había definido la situación de otras personas en forma favorable, en tanto que a él que no se le había encontrado ninguna sustancia era sancionado con mayor drasticidad, por lo cual estima que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, y en definitiva al no haberse precisado la cantidad de estupefaciente la conducta es atípica. 1.5.

El defensor al sustentar el recurso de apelación considera excesiva la multa impuesta, que se desconoció la situación económica del procesado, recaba en que en el curso de la investigación no se estableció la cantidad de droga que vendió, por lo que dando aplicación al in dubio pro reo, debió calificarse la conducta de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 376 del Código Penal que prevé una sanción mas benigna, entre 4 y 6 años y multa de 2 a 100 salarios mínimos legales mensuales, que la considerada en la sentencia de 8 a 20 años y multa de 1000 a 50000 salarios, por lo tanto la pena quedó mal tasada. 1.6.

El pasado 21 de octubre, la Sala Penal del Tribunal de Manizales declaró indamisible el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, ya que cuestionan la responsabilidad atribuida en el fallo, aspecto que no es factible recurrir cuando se trata de sentencia anticipada, en cuyo caso solo es viable su ejercicio en relación a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes.

Sostiene que el defensor no plantea la existencia de error alguno en el señalamiento de la multa sino su exoneración, situación que no se determina en la sentencia, luego, los impugnantes carecen de interés para recurrir. 1.7. Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de reposición, insiste en que su solicitud está encaminada a la redosificación de la pena, al punto que no se discute la calificación jurídica dada al hecho, que lo es el artículo 376 del Código Penal, en tanto, que la pretensión está encaminada a que se le sancione de conformidad con el párrafo 2º.

Por consiguiente, la inconformidad no es en torno a la responsabilidad sino al cuantum punitivo. De manera subsidiaria solicita la declaratoria de nulidad del acta de formulación de cargos por errónea calificación de la conducta. 1.8. El 21 de noviembre anterior, el Tribunal se pronuncia sobre el recurso señalando que, no obstante, afirmarse que la pretensión de la alzada buscaba la redosificación de la pena, los argumentos aducidos estaban orientados no a corregir yerros del fallador en el proceso de su determinación, sino a replantear la dosificación bajo el concepto de una equivocada calificación del ilícito, hecho aceptado por el procesado, lo que impedía de conformidad con el artículo 40 del C. de P.P. el estudio del recurso. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Oscar Ignacio Loaiza Yepes, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque considera que al denegar el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la igualdad, a la doble instancia, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. Afirma el apoderado del accionante que contrario a lo indicado por el Tribunal el recurso si tenía como fundamento exponer su inconformidad respecto a la dosificación de la pena mas no se discutió la conducta, reclamando en todo caso que ésta se adecuaba a lo previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal y no el 1º como erróneamente lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito. 3.

TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante esta Sala, que mediante auto del pasado 21 de enero avocó su conocimiento y solicitó a la autoridad judicial accionada, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, un pronunciamiento sobre la demanda, sin que hasta el momento de emitir la presente decisión se hubiere allegado respuesta alguna.

Allegándose sólo las copias solicitada al Juzgado de primera instancia. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 al disponer que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este caso la acción se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego, la competencia es de la Corte, por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL 2.1. Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial.

De las características señaladas se colige que la acción de tutela no puede invocarse como una tercera instancia, es decir, tendiente a obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido. Esta pretensión desconoce su naturaleza y constituye una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, ha puntualizado la Sala.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad y están amparadas por el principio de la cosa juzgada cuando han adquirido firmeza legal; además, la competencia asignada por la Constitución al juez de tutela se circunscribe a establecer el desconocimiento de derechos fundamentales, cuando el afectado no tenga instrumentos idóneos de defensa judicial. 2.3.

Sobre el particular, la Corporación ha precisado que sólo procede la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando éstas sean producto de la voluntad claramente arbitraria del funcionario, esto es, que reflejen su mero capricho, dando paso a lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’. Este defecto tiene lugar cuando el juez carece de competencia, la decisión judicial tiene como fundamento normas inaplicables, carece de soporte probatorio o la actuación desconoció el procedimiento señalado en la ley.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el caso que se discute, el accionante invoca la acción de amparo por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y con ello del derecho a la igualdad, a la segunda instancia, al acceso a la administración de justicia, ya que el Tribunal se abstuvo de conocer del recurso interpuesto, que contrariamente a lo señalado por éste si hacía referencia a uno de los aspectos referidos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, al discutirse de la sentencia condenatoria proferida en su contra la drasticidad de la pena, que debió corresponder al inciso 2º del artículo 376 del Código Penal y no del 1º como equivocadamente lo señaló el juez de conocimiento.

De lo que se deriva un menoscabo para el derecho a la igualdad, pues la pena le fue dosificada a otros sindicados en forma mas benigna. 3.2. De acuerdo con la reseña que se hizo del curso del proceso se advierte que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales se limitó a proferir el fallo condenatorio reclamado por el accionante al solicitar el trámite de sentencia anticipada, de acuerdo con el acta de formulación de cargos, oportunidad en la que de manera clara la Fiscalía 21 de Reacción Inmediata le hizo al sindicado una imputación jurídica y fáctica, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, prevista en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, calificación jurídica que fue aceptada de manera expresa por el sindicado, y no mereció reparo alguno para el defensor que lo asistió en dicha diligencia, hoy su apoderado.

Por consiguiente, las apreciaciones que consignan en el escrito sustentario del recurso de apelación si bien están encaminadas a criticar la dosificación punitiva impuesta por el fallador, en cuanto hace referencia a la pena privativa de la libertad y a la pecuniaria, los argumentos que expone parten de la base de cuestionar la calificación jurídica de la conducta atribuida en la formulación de cargos al accionante y aceptada por éste y prohijada por el juez de instancia al emitir el fallo sin reparo alguno sobre el particular, situación que demerita el objeto de la alzada al desconocer los límites de ésta cuando se trata de sentencia anticipada.

En consecuencia, al estar restringido el ámbito de competencia del Tribunal por lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal y concluir que la pretensión de los apelantes iba mas allá de la mera exigencia de redosificar la pena, su decisión de indamitir el recurso por falta de interés no resulta arbitraria, esto, es que no constituye una vía de hecho que de paso a la intervención del juez constitucional para disponer el restablecimiento de derechos fundamentales que no aparecen vulnerados.

Tampoco, se advierte desconocimiento del derecho a la igualdad por la circunstancia relativa a que se hayan impuesto diferentes sanciones a otras personas vinculadas al proceso, por cuanto, la responsabilidad penal derivada de la comisión de hechos punibles es individual y de lo expresado en los escritos se observa que las circunstancias en que participaron otros procesados fueron distintas, por lo tanto, dieron lugar a sanciones y beneficios diversos.

Luego, no existe el trato discriminatorio que señala el demandante, pues los supuestos que dieron origen a la sanción impuesta en cada caso son distintos; situación que se reflejó en la dosificación de la pena y el reconocimiento de beneficios; además, al obedecer a causas legales la inadmisión del recurso de apelación no se restringió indebidamente el principio de la doble instancia ni se obstaculizó el acceso a la administración de justicia que denota en este caso el apoderado del condenado.

III DECISIÓN Estos razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por el condenado, Oscar Ignacio Loaiza Yespes, es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Ignacio Loaiza Yepes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 4