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T-12880 (20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 4 Tutela 12880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12880 Acta No. 92 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por EDILMA MARTINEZ LAZARO contra el JUZGADO DE MENORES DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES 1- Con el fin específico de que “se ordene al Seguro Social de Cúcuta el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente” (folio 8), a que tiene derecho su hijo; y además, le “sea cancelada la retroactividad dejada de pagar” (ibídem), EDILMA MARTINEZ LAZARO como representante legal de su hijo FABIAN ARMANDO ACOSTA MARTINEZ, interpuso acción de tutela por considerar que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Como sustento de su petición señaló, que por resolución No 02430 “EL SEGURO SOCIAL” le reconoció la pensión de sobreviviente a sus hijos Fabián Armando Acosta Martínez y Martha Isabel Acosta Martínez y a la cónyuge Ana Lilia Peláez de Acosta, con porcentajes de 25% para cada uno de sus hijos y el 50% para la cónyuge; que mediante fallo de tutela le fue reconocido a Fabián Armando el 37.5% de la pensión por cuanto a Martha Isabel le expiró el derecho como beneficiaria, quedando la cónyuge con un 62.5%; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuando el mismo director de pensiones del Seguro Social de Cúcuta por solicitud de la accionante le indicó que la “distribución debe ser 50% para el cónyuge y 50% para el hijo “ (folio 1) y que dicha corrección se haría “a partir de la nomina del mes de junio para ser incluida en el mes de julio” (ibídem).

Aseveró que transcurrido el mes de julio sin que se hiciera la corrección, presentó nuevamente escrito ante el director del Seguro Social, quien le comunicó “que al existir una orden judicial que ordene la distribución de la pensión de sobreviviente señalada en la resolución 00019, la administradora no puede entrar a distribuirla de otra forma, Así la ley ordene una distribución diferente (50% para cada beneficiario)” (ibídem); igualmente manifiesta, que elevó escrito ante el “Juzgado de Menores de Valledupar solicitando la corrección de la sentencia por error aritmético” (folio 2), solicitud que le fue denegada. 2- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas (folios 5 a 10 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la accionante con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados es que se ordene el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobreviviente a su hijo, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Basta recordar que conforme al reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes de su hijo, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral, ante la jurisdicción ordinaria, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar el amparo constitucional, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional solicitada por EDILMA MARTÍNEZ LAZARO en representación de su hijo FABIAN ARMANDO ACOSTA contra el JUZGADO DE MENORES DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia