Micelio
T-12879 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2691 de 1991

Acción de tutela No. 12879 Lizardo Villamil Morales Acción de tutela No. 12879 Lizardo Villamil Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No.13. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por LIZARDO VILLAMIL MORALES contra omisiones de la Fiscalía 18 delegada ante el Tribunal superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Bogotá se surtió el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida por la Unidad nacional de Fiscalías especializadas en delitos contra la administración pública en contra de LIZARDO VILLAMIL MORALES. 2. El procesado promueve a través de apoderado acción de tutela contra el trámite surtido en segundo instancia, aduciendo, de una parte, que la funcionaria ad quem no tuvo en cuenta que la defensora inicialmente designada le comunicó que renunciaba al poder, y pese a ello no adoptó ninguna determinación para garantizarle el nombramiento de un togado que interviniera en defensa de sus derechos, durante un período mayor de ciento treinta (130) días; y, de otra, que al resolver la alzada no realizó el análisis sobre los fines de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 355 del código de procedimiento penal, cuando de haberlo hecho se habría dado cuenta que se imponía la revocatoria de la medida proferida al momento de calificar el mérito del sumario.

El accionante demanda la protección de los derechos al debido proceso, defensa, libertad y vida, por constituir la actuación de segunda instancia una vía de hecho, y pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación y la revocatoria de la medida de aseguramiento. 3. De la demanda se corrió traslado a la autoridad accionada, quien guardó silencio frente a los hechos y pretensiones contenidas en ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se deduce del contenido de la demanda, la tutela se dirige en este caso a controvertir la actuación adelantada por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, en tanto el accionante estima que en el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal seguido en su contra la funcionaria accionada incurrió en vías de hecho.

Sin necesidad de que la Sala se detenga a analizar si las omisiones que el actor le atribuye a la Fiscal ad quem califican o no como vías de hecho, encuentra que la improsperidad del amparo deviene en aplicación de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2691 de 1991. Con fundamento en tales preceptivas se ha venido juzgando que la acción de tutela no procede cuando quien reclama el amparo de los derechos fundamentales cuenta con otro medio o instrumento de defensa judicial, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al quedar descartada en este evento la utilización transitoria de la tutela, pues el actor ni siquiera menciona esa posibilidad, aparte que no se vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable, la pregunta que surge es si al interior de proceso penal cuenta éste con otro instrumento de defensa judicial que le permita la discusión de los puntos objeto de la demanda de tutela.

En ese sentido, dígase simplemente que independientemente de que sea o no atendida la solicitud de nulidad, el accionante cuenta al interior del proceso con este instrumento de defensa, que está llamado a agotar de considerar, como aquí sostiene, que la funcionaria incurrió en omisión sustancial que vicia de nulidad el trámite de la segunda instancia por violación del derecho de defensa.

Las nulidades, de conformidad con el artículo 308 del código de procedimiento penal, pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, por lo que nada impide que a la ejecutoria de la resolución de acusación y una vez iniciado el enjuiciamiento, el procesado o su defensor postulen la invalidez del proceso ante el juez de conocimiento, quien en últimas está llamado a definir el asunto.

En cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento por no darse los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, nada impide también que el juez resuelva al respecto de encontrar ajustadas a derecho las razones que plantea el accionante, quien por lo demás, según se establece de las copias de la actuación allegadas, en ningún momento postuló a la fiscal una pretensión en ese sentido como para que se afirme que ella omitió pronunciarse al respecto.

De manera que, ante esa realidad, no puede permitir la Sala que la tutela se utilice como un medio alternativo de solución de conflictos, cuando al interior de la actuación se cuenta con suficientes mecanismos de protección del debido proceso, empezando por el instrumento previsto en los artículos 306 y ss. del código de procedimiento penal, si de lo que se trata es de controvertir la legalidad de la actuación surtida en la instrucción. Ese es el escenario natural de controversia, y no a través de la acción de tutela, que por su naturaleza excepcional y subsidiaria procede únicamente ante vías de hecho judiciales, siempre que la persona afectada no cuente o haya contado con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Como tantas veces se ha juzgado por esta Sala, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la función judicial, pues ésta se rige por los principios de autonomía e imparcialidad, y por tanto parte del respeto a la competencia constitucionalmente deferida a juez y fiscales, y a los trámites e instrumentos que la ley procesal asigna en salvaguarda del debido proceso.

Es entonces con fundamento en la naturaleza residual de la acción de tutela que la Sala denegará por improcedente la tutela en este caso, sin extenderse en otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por LIZARDO VILLAMIL MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6