República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 12879 Acta No. 51 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Se decide la impugnación interpuesta por BIBIANA MARCELA CORDERO VÁSQUEZ, contra la sentencia del 30 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que promovió a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
ANTECEDENTES Con la acción de tutela aludida se reclama la protección a los derechos a la salud, la vida, la seguridad social y la igualdad, que en sentir de la accionante le vulneran las entidades convocadas a esta actuación, al no practicarle la intervención quirúrgica para el tratamiento de una “obesidad mórbida” que presenta, la cual afirma requiere para el mejoramiento de su salud y evitar riesgos que ponen en peligro su vida.
Sostiene la peticionaria que es beneficiaria de los servicios médicos asistenciales previstos en el artículo 176 de la Ley 1211 del 8 de junio de 1990, por lo que la Dirección General de Sanidad Militar le expidió el carnet que le da derecho a obtener la atención médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica que requiera; que hace varios años sufre de obesidad, la que se transformó en obesidad mórbida, la que de acuerdo con el especialista en endocrinología como del cirujano del Hospital Militar para efectos de su buena salud y de su vida, necesita el procedimiento quirúrgico de derivación gastro yeyunal, el que fue programado en ese hospital con sujeción al convenio que existe entre las entidades accionadas para prestar los servicios médicos a que tiene derecho.
A través de 14 hechos explica los diferentes trámites que tuvo que agotar y superar, entre ellos la firma de un pagaré, para obtener que el aludido procedimiento quirúrgico se programara, para el cual se fijó el día 29 de octubre de 2004, pero que encontrándose en Sala de cirugía, luego de tres días de hospitalización, fue suspendida y le informaron que se efectuaría en el término máximo de un mes.
Que posteriormente se enteró de los problemas y trabas de carácter administrativo que han surgido entre las entidades accionadas para llevar a cabo la cirugía, lo que le ha ocasionado perjuicios sobre todo para su salud; que se enteró que el Director General de Sanidad Militar, por oficio del 26 de octubre de 2004, dirigido al Director del Hospital niega o no autoriza el procedimiento quirúrgico, pese a que en esa misma comunicación alude que a tres casos similares al suyo de obesidad mórbida se les autorizó la cirugía, por lo que se considera discriminada, vulnerando el derecho a la igualdad y a su salud por conexidad con la vida; que en respuesta a ese oficio el Hospital Militar Central remite los pacientes con diagnóstico de obesidad mórbida a las juntas médicas para que convoque al Comité Técnico Científico, pero hasta la fecha, por desavenencias administrativas, no se ha realizado la cirugía ni tampoco se ha reunido el comité técnico científico, sin importarles su salud y, por el contrario, se le está cobrando el valor de los tres días en que estuvo hospitalizada, los que no tiene que cubrir por lo dispuesto en el artículo 176 de Decreto Ley 1211 de 1990.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediane auto del 9 de marzo de 2005 le impartió el trámite de rigor a la presente tutela y ordenó notificarles a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa sobre los hechos aducidos en la misma. El Hospital Militar Central al pronunciarse sobre la tutela expone que el motivo de la suspensión de la cirugía, como consta en la historia clínica, obedeció a un estado gripal, que al firmar un pagaré para ese procedimiento su tratamiento quedó sujeto al de un paciente particular.
Que “(…) las razones por las que no se ha realizado ni el comité técnico científico ni obviamente cirugía alguna las constituye el hecho que a la fecha no se ha vuelto a realizar en el Hospital Militar Central ninguna jornada de cirugía bariatrica. Adicionalmente la paciente Cordero Vásquez no ha solicitado a la fecha consulta en el Hospital Militar Central bajo su calidad de beneficiaria del subsistema de salud de las fuerzas militares, por ende el Hospital Militar Central no ha podido actuar bajo las directrices administrativas exigidas por la Dirección General de Sanidad Militar cuales son identificar en el caso específico de la paciente, su condición médica, la resistencia a otra alternativa de tratamiento y los riesgos secundarios para su salud no tengan otra opción de manejo, para efectos de poder remitir a esa Dirección General el caso para su estudio y aprobación para la realización de la intervención quirúrgica, si así lo considera pertinente y poder el Hospital Central atender a la paciente Institucionalmente, con cargo de los gastos que dicha intervención quirúrgica genera a cargo del convenio administrativo vigente (Fl. 44 cuad. ppal).
Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar, en síntesis, se opone a la tutela porque ni la paciente ni el Hospital Militar Central agotaron todos los procedimientos necesarios para la autorización de la cirugía para tratar la obesidad mórbida, porque esa entidad no puede autorizar o desautorizar procedimientos que no se incluyan en el plan de servicios de salud Militar y Policial, por lo que todos los pacientes deben cumplir con los requerimientos administrativos para la aprobación de esa clase de tratamiento, el que para la accionante no es urgente.
Que el caso de ésta fue glosado por la Auditoría del convenio que tienen los accionados porque no ha sido evaluado por el Comité Científico, el que ya levantó un acta sobre la obesidad mórbida, la que transcribe a folio 75. Que “ en la actualidad, se están realizando los protocolos para el tratamiento y/o autorización de cirugía de obesidad mórbida, en coordinación con las especialidades de medicina interna y/o endocrinología, sicología y/o psiquiatría, nutricionista y fisioterapia y/o medicina física o rehabilitación, necesitando del concepto de estos especialistas en el área de la salud, antes de autorizar dichos procedimientos, siempre en busca de la protección a la salud y la integridad de los pacientes.
(Fl. 50 cuad. ppal). El Tribunal por medio de la sentencia impugnada negó el amparo reclamado, para lo cual, después de referirse a las normas que regulan a la acción de tutela, citar y transcribir providencias de la Corte Constitucional respecto a que la salud no tiene la categoría de derecho fundamental salvo que se encuentre en conexidad con los derechos a la vida y al integridad personal física, concluyó que “( …) como tampoco se encuentra en el expediente prueba de que la vida de la accionante se encuentra en peligro para que se practique la cirugía que necesita de manera urgente; ante la falta de demostración de lo afirmado en la demanda, se debe negar la protección invocada.(Fl. 82)”.
La accionante en el escrito de impugnación expone que con el fin de comprobar la necesidad perentoria de que se practique la cirugía para contrarrestar los efectos nocivos para su salud, integridad y en última la vida, solicitó que se recibiera declaración a los médicos que la han tratado, pero el Tribunal no las practicó, pese a que eran esenciales para tomar una decisión ajustada a derecho y sobre todo justa.
Insiste en la necesidad de que ésta se realice, al estar probado que padece obesidad mórbida y se ha diagnosticado por especialistas que su tratamiento es quirúrgico y por eso se programó su realización. Solicita que “(…) se revoque la decisión impugnada, o al menos se modifique o adicione en el sentido de ordenar que la Dirección General de Sanidad Militar en coordinación con la Dirección del Hospital Militar, desarrollen los trámites, diligencias, exámenes o juntas necesarias, en el menor tiempo posible, con el fin de definir cuál es el procedimiento, manejo, o tratamiento quirúrgico que debe dar a mi caso, desde el punto de vista médico, en aras de mi salud, de mi integridad física, de mi vida”.
SE CONSIDERA En lo que atañe a los derechos a la seguridad social y a la salud en particular, se ha sostenido que en principio no están clasificados dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erigen como tales en ciertos casos y, por consiguiente, susceptibles de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resultan imprescindibles para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.
Derechos estos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. Por lo tanto, comparte esta Sala de la Corte el criterio que aplicó el Tribunal para dilucidar la controversia planteada con esta tutela, porque es indiscutible, y lo confirma el tiempo transcurrido desde la fecha en que la accionante fue hospitalizada para la realización de la cirugía que pretende se ordene por este mecanismo constitucional y la data en que promovió la acción, que de la prueba allegada no se acredita que su vida o integridad personal esté gravemente comprometida porque la misma no se ha practicado.
No obstante, la aludida conclusión no impide anotar que la recurrente tiene razón al criticar al juzgador de primera instancia que, conociendo el supuesto que debía aparecer demostrado para acceder el amparo, sin ninguna explicación, no haya ordenado la práctica de los testimonios calificados que le solicitó con ese fin. Sin embargo, aunque la falta de esa prueba impide que el objetivo principal que persigue la accionante se acoja, es decir, que se disponga la realización de la cirugía que pretende, la Corporación no puede pasar por alto que sí está probado que ella padece obesidad mórbida, que para su tratamiento se programó la intervención quirúrgica respectiva y que no se llevó a efecto según el documento de folio 10 por la presencia de un estado gripal, como también que, según las respuestas de las accionadas, se ha aplazado su realización por la falta del dictamen del Comité Científico sobre si en definitiva ese es el procedimiento adecuado para tratar el mal que padece.
En consecuencia, las relacionadas circunstancias permiten deducir que Bibiana Marcela Cordero Vásquez padece problemas de salud que, si bien no está demostrado ponen en peligro inmediato su existencia, sí están afectando su integridad personal, porque de otra manera no tendría explicación razonable que con la participación de las accionadas haya estado hospitalizada y a punto de ser sometida al procedimiento quirúrgico cuya necesidad ahora ellas ponen en duda.
Por esto es pertinente proteger el derecho a su salud, para lo cual se dispondrá, como se solicita en el escrito de impugnación, que aquellas lleven a efecto Comités Científicos para que se pronuncien sobre la procedencia científica de la autorización de cirugía de obesidad mórbida para la accionante y, por ende, respecto a cuál es el procedimiento, manejo o tratamiento que se le debe dar a su trastorno de salud, para que las accionadas actúen en concordancia con el mismo.
Por lo anterior el fallo de primera instancia se revocará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud y seguridad social en conexidad con el de la integridad personal reclamado por Bibiana Marcela Cordero Vásquez frente a la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que la mencionadas entidades, a través de sus representantes legales, dentro del término de quince (15) días, dispongan la realización de sendos Comités Científicos para que dictaminen sobre la procedencia científica de la autorización de cirugía de la obesidad mórbida que se le ha diagnosticado a la accionante y, por consiguiente, señalen cuál es el procedimiento, manejo y tratamiento que se le debe dar a ese trastorno en su salud.
TERCERO: La Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central actuarán en concordancia con el dictamen que se rinda.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12