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T-12878 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12878 ARGEMIRO CASALLAS TRIANA Tutela 12878 ARGEMIRO CASALLAS TRIANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZOZN APROBADO ACTA No. 22 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS En sentencia del 19 de diciembre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó al señor Argemiro Casallas Triana la tutela del derecho fundamental reclamado.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Argemiro Casallas Triana, privado actualmente de la libertad en la Colonia Penal de Oriente (Acacías, Meta), presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá por presunta vulneración al debido proceso, en razón a que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión dentro de una actuación en la que nunca solicitó su remisión para las diferentes diligencias, a pesar de tener conocimiento que se encontraba detenido desde el 3 de agosto del 2000.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal desestimó las pretensiones del actor, pues la sentencia cuestionada no constituye una “vía de hecho”, único evento que admite la acción de tutela en su contra. Destacó los esfuerzos realizados por la fiscalía en la etapa instructiva tendientes a dar con el paradero de Casallas Triana, pero ante los resultados negativos se dispuso su emplazamiento y declaratoria de persona ausente.

Señaló que el procesado siempre estuvo asistido por un defensor de oficio que se notificó de las decisiones de fondo y participó activamente en la diligencia de audiencia pública donde solicitó la nulidad de lo actuado por indebida calificación y la absolución de su representado. Concluyó que no existe violación al debido proceso por cuanto el funcionario accionado no tenía conocimiento de que el actor se encontraba privado de la libertad en la Colonia Penal de Oriente, hecho que conoció cuando la Asesoría Jurídica del penal solicitó información sobre el procesado.

LA IMPUGNACIÓN El apelante insiste en que se le vulneró el debido proceso porque la autoridad judicial accionada omitió las diligencias establecidas por la ley para aclarar los hechos investigados. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Se trata de una providencia judicial ejecutoriada. En principio, entonces, no procede el amparo contra ella.

Los fallos judiciales ejecutoriadas están amparadas por la presunción de legalidad y acierto y revestidos de la condición de cosa juzgada, por tanto resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 2. El postulado de la cosa juzgada solo puede ser desconocido cuando la sentencia es producto de la arbitrariedad o del capricho del funcionario, porque configura las llamadas vías de hecho.

Ninguna vía de hecho se advierte en la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que culminó con la condena de Argemiro Casallas Triana a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de acto sexual violento, tal como se establece tras estudiar la diligencia de inspección realizada por el A quo.

En efecto, el citado despacho avocó el conocimiento del proceso el 25 de septiembre del 2000, ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, oportunidad en la cual el agente del Ministerio Público solicitó actualizar los antecedentes del procesado. El 5 de junio del 2001 celebró la vista pública en la que intervino el defensor de oficio del procesado y solicitó la absolución. El 26 de septiembre de ese año, el Juzgado accionado condenó a Argemiro Casallas Triana por y en la forma ya dicha.

La actuación adelantada por el demandado se ciñó al debido proceso como se advierte de la diligencia ya mencionada, pues el juzgado tan sólo tuvo conocimiento de la privación de la libertad del actor, cuando recibió el oficio remitido el 9 de abril de 2002 por el Asesor Jurídico de la Colonia Penal de Acacías, mediante el que solicitaba le informara si requería al procesado, pues se encontraba en trámite el permiso especial de 72 horas.

Como el Juzgado no tenía conocimiento de la privación de la libertad del procesado en la época en que emitió la sentencia, no estaba obligado a notificarla personalmente sino por edicto como lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal vigente. Por tal motivo, ningún quebranto sufrió el derecho fundamental reclamado como acertadamente concluyó la primera instancia. Tratándose de un proceso adelantado sanamente, carente de vías de hecho, como con detalle lo señaló el Tribunal de Cundinamarca, no procede el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑÉZ Secretaria.