Micelio
T-12877 (24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 12877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12877 Acta No. 53 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNAN RUIZ BERMÚDEZ, como representante legal de la sociedad SERVICIO DE URBANISMO INGENIERIA Y MINERÍA LTDA. SUIM LTDA., contra el fallo del 06 de abril de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO.

I.

ANTECEDENTES. Con el especifico fin que “se proceda por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Quibdo a proferir los actos administrativos que sean pertinentes para lograr la reivindicación del derecho fundamental conculcado, procurando el reintegro inmediato de los dineros ilegalmente embargados y entregados a la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de que en contra del señor HERNAN RUIZ BERMÚDEZ se adelanta por ALVARO DE JESÚS DIAZ, WILMAR DE JESÚS PEREZ Y WINSTON FREDY BECERRA PALACIOS” (folios 9 y 10);

HERNAN RUIZ BERMUDEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por considerar que con sus actuaciones se le violó su derecho fundamental al debido proceso. Afirma el accionante que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdo, pese a que mediante los autos interlocutorios Nos. 573 y 574 del 5 y 6 de noviembre de 1996 proferido dentro de los procesos ejecutivos instaurados en su contra por Alvaro de Jesús Díaz el primero; y Wilmar de Jesús Pérez y Winston Fredy Becerra Palacios, el segundo; negó la solicitud de embargo y secuestro de los bienes de la firma constructora SUIM LTDA., por cuanto el ejecutado era una persona natural distinta de la sociedad y no era propietario ni socio de ella, sino un simple director de la empresa; inexplicablemente mediante los oficios 343 y 345 del 31 de marzo de 2004, comunicó al Tribunal Administrativo del Chocó, la decisión adoptada en los autos de 30 y 31 de marzo de la misma anualidad, dentro de los procesos ejecutivos anteriores, en el sentido de “decretar el embargo del crédito que la firma SUIM LTDA, ejecuta sobre el Municipio de Quibdo, a través de proceso ejecutivo contractual” (folio 2).

Dice que no obstante lo anterior, “El despacho se olvida de [que] había considerado improcedente la ordenación de tal medida y revive de forma ilegal una situación que hizo tránsito a cosa juzgada” (folio 3), embargando y poniendo a disposición de los procesos los recursos; lo cual hizo necesario que la firma SUIM LTDA., se hiciera parte en los procesos sin haber sido embargada y previamente notificada en la demanda.

Así mismo afirma, que su apoderado presentó excepciones y propuso incidente de nulidad, pero mediante hecho que causó extrañeza y de manera sorpresiva, “el despacho del Juzgado laboral produce en la misma fecha una providencia en donde toma la decisión de ordenar la entrega de los dineros retenidos a la parte ejecutante” (ibídem). Sostiene que tanto a él como a la firma SUIM LTDA., se le violó su derecho fundamental a la defensa, al adelantársele un proceso de manera oculta, “evitando la notificación de la demanda y por consiguiente la interposición de los recursos” (folio 3), lo cual se hubiera subsanado de haberse dispuesto la comparencia al proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 6 de abril de 2005 negó la tutela impetrada, aduciendo que “en la acción de tutela no se establece una relación jurídico-litigiosa en donde se venga a determinar y/o dirimir asuntos susceptibles de debates y controversia. En el procedimiento de tutela, el derecho como sustancia o esencia jurídica no es discutible ni puede ser discutido, pues esta tarea le corresponde a la jurisdicción o instancia respectiva, de acuerdo con el caso concreto” (folio 79 cuaderno del Tribunal).

Así mismo dijo, que “La acción de tutela no está prevista para surtir peticiones, trámites, recursos que deben y debieron y efectivamente fueron objeto de planteamiento en el trámite del proceso ejecutivo. La acción de tutela no está a discrecionalidad del actor, para desconocer las vías ordinarias previstas en la ley, ni para forzar de la judicatura actuaciones que no corresponden.

No está dada para procurar desembargo de bienes, ni reintegro de dineros embargados, como se peticiona en la tutela. Máxime cuando tales embargos aprehensiones de bienes fueron motivadas por el mismo tutelante por su incumplimiento obligacional al infringir el contrato de trabajo como empleador” (folio 79). Después de su análisis y considerar que no hubo vía de hecho, como tampoco desviación del procedimiento establecido por la ley; y que tampoco se había actuado por fuera del ordenamiento jurídico, ni violación del principio de cosa juzgada; dijo que en el proceso ejecutivo laboral después de 10 años, terminó por pago, “gracias a los dineros que precisamente fueron objeto del embargo que ahora cuestiona el tutelante.

Recursos que hacen parte de su patrimonio como persona natural” (folio 83). El accionante al impugnar la decisión, en síntesis de su pre extenso escrito, muestra su desacuerdo por cuanto el Tribunal no distinguió entre la persona natural HERNAN RUIZ BERMÚDEZ y la persona jurídica SUIM LTDA., a quien está representando en este, por ser la afectada con las actuaciones del juzgado, toda vez que hubo de notificarse por conducta concluyente y presentar excepciones “sin siquiera haber sido convocada a dicho proceso” (folio 91).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto no-queda duda que lo que la accionante pretende es que se interfiera el trámite de los procesos ejecutivos laboral que se adelantan en su contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y con ello se le releve de interponer los recursos que la ley a previsto para solucionar las inconformidades que surjan en los trámites procesales, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo insistentemente esta Sala de la Corte, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “No encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (Pág.231); agregando que “No está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de abril de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia