República de Colombia República de Colombia Tutela 12877 María Minda Pinzón Velásquez Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia Tutela 12877 María Minda Pinzón Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 23 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ contra el fallo de fecha diciembre 18 del año anterior, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 24 de junio de 2002 condenó a MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ como autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, a la pena principal de 16 meses de prisión, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2- La procesada interpuso el recurso de apelación contra el fallo mencionado, el que fue declarado DESIERTO por el mismo Juzgado de primera instancia en providencia de agosto 1° de 2002, al considerar que no fue sustentado dentro del término legal. 3- Contra la anterior decisión el defensor interpuso los recursos de reposición y de apelación en forma subsidiaria, resueltos en auto del 22 de agosto de 2002, negándose la reposición y no concediendo el de apelación por cuanto se trataba de providencia contra la cual no procedía dicho recurso. 4- Acude a la acción de tutela el apoderado de la señora PINZÓN VELÁSQUEZ porque en su criterio la sustentación del recurso presentada el 11 de julio de 2002 al juzgado por el defensor de MARÍA MINDA se hizo dentro del término legal, dado que el edicto se fijó el 28 de junio de 2002 y en esta misma fecha la sentenciada interpuso el recurso de apelación. La tutela de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, demanda el accionante, por considerar como vía de hecho la no concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de junio por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta en contra de MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ.
La nulidad de lo actuado desde el auto que declaró desierto el recurso de apelación, aspira obtener como consecuencia de la protección de los derechos especificados. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ninguna vía de hecho puede atribuirse al trámite adelantado por el Juzgado accionado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ, por haberse ceñido a la normatividad procesal vigente.
Consideró el Tribunal que si bien era cierto que la propia condenada interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, pues lo hizo cuando transcurría la notificación por edicto (del 28 de junio al 3 de julio de 2002), también lo era que no lo sustentó durante el término de 4 días que transcurrió para esos efectos (entre el 9 de julio y el 12 de julio del año citado).
Con apoyo en su particular interpretación de la jurisprudencia de esta misma Sala, recordó que el deber de postulación y de sustentación es independiente para cada uno de los sujetos procesales, situación por la cual no podía admitirse la sustentación presentada por el defensor de la señora PINZÓN VELÁSQUEZ –el 11 de julio- por cuanto dicho abogado no impugnó la sentencia dentro del término establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal.
Además de lo anterior, con relación al auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, hizo ver el a quo el derecho que tenía el defensor para interponer el recurso de queja, omisión que no puede ser remediada a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado de MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ en sostener que el recurso de apelación interpuesto por quien ejercía como su defensor en el proceso penal que culminó con sentencia en contra de sus intereses, debe ser concedido, pues de lo contrario se violaría flagrantemente lo estipulado por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Dice el impugnante, que la jurisprudencia que sirvió de fundamento al fallo del Tribunal, tenía que ver con hechos distintos a los del presente asunto, por lo que no podía ser considerada como modelo jurisprudencial para la solución del caso objeto de la tutela. Resalta por último el memorialista, que si bien es cierto la defensa del imputado es dual, también lo es que son distintos los presupuestos y la naturaleza de cada una: mientras la del sindicado es privada y por tanto renunciable, la del defensor es pública e irrenunciable por estar interesada la sociedad.
Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el ejercicio del derecho de defensa en los procesos penales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el actor es la revocatoria de una providencia judicial -el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2002-, sólo de manera excepcional tiene cabida la acción incoada: cuando sea constitutiva de vía de hecho y siempre y cuando el agraviado no cuente dentro del proceso correspondiente con medios judiciales de defensa viables de interponer para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental.
Como se verá, por incurrir el Juzgado Penal del Circuito de Villeta en vía de hecho al conculcar el derecho fundamental a la defensa de MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ, se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Sala no puede compartir lo esbozado por el Tribunal en lo atinente con la diferenciación que hizo en cuanto al ejercicio del derecho de postulación de sindicado y defensor, para considerar que la sustentación que del recurso de apelación presentara el abogado de María Minda Pinzón Velásquez era extemporáneo.
Si de acuerdo con el artículo 29 superior quien sea sindicado en un proceso tiene derecho a la defensa técnica tanto en la investigación como en el juicio, no puede admitirse la tesis enarbolada por el Tribunal, pues sindicado y defensor pueden con absoluta libertad hacer uso del derecho de postulación, inclusive ejercerlo de manera simultánea, como lo estipula el artículo 127 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal: “ cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último”, situación que no se presentó en el caso objeto de decisión, pues ningún desacuerdo hubo entre la procesada MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ y su defensor en lo relacionado con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
Tampoco puede aceptarse la interpretación que de la jurisprudencia de esta corporación, hace el Tribunal en la sentencia atacada, pues lo que la Corte hizo en esa providencia fue delimitar el alcance del derecho de postulación de sindicado y defensor, para dejar clarificada la autonomía de ambos en cuanto a la interposición y sustentación de los recursos se refiere, sin que necesariamente la actuación del uno esté supeditada a la del otro para que alcance validez.
De ninguna manera de esa jurisprudencia puede inferirse que si el sindicado opta porque sea su abogado el que sustente el recurso por él interpuesto –como sucede en el caso analizado -, postura razonable dados los conocimientos jurídicos de dicho profesional, no pueda admitirse estrategia defensiva de esa naturaleza. Para mejor comprensión de lo anterior, recordemos lo aseverado por la Sala, con ponencia del H. Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar: “…El Procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente, a depender para ello de la asesoría o coadyuvancia de (sic) representante judicial, y menos aún le obligaba a pretender la sustentación oral, pues bien podía hacerlo por escrito como lo ha señalado jurisprudencialmente de manera reiterada esta corporación. “Si cada uno de los recursos se desenvuelve frente a cada sujeto interviniente de manera autónoma, la sustentación de la apelación propuesta por el defensor no depende, ni se vincula, con la del recurso interpuesto por el condenado.
En esa medida, el anuncio de un propósito de actuar de determinada manera, no tiene capacidad para enervar el orden del procedimiento o supeditarlo a la arbitraria voluntad de los sujetos que actúan en el proceso..” Para la Corte es claro que el sindicado puede interponer el recurso y el defensor sustentarlo, como se infiere de reciente sentencia de tutela en la que en situación similar, la Sala negó el recurso sustentado por el defensor e interpuesto por el sindicado, pero por no cumplirse las exigencias del artículo 40 inciso 9, esto es, las circunstancias que permitían el recurso de apelación cuando de sentencia anticipada se trata, pero no por considerar extemporánea la actuación del defensor: “…Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso, pues como se advierte en la determinación judicial cuya revisión se pretende a través de este medio, el procesado, si bien es cierto interpuso recurso de apelación, no lo sustentó, cosa que sí hizo su defensora, habiéndose el Tribunal abstenido de desatarlo, por falta de interés de la impugnante, determinación que, como se menciona en la decisión de la Corporación, se sustentó en el art. 40 del C. de P. P. que se refiere al interés para controvertir la sentencia anticipada, al cual no se concretó la censura..” (enero 21 de 2003.
M. P. Dra. Marina Pulido de Barón). En el anterior orden de ideas, si en el presente trámite de tutela quedó demostrado que la procesada MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ dentro del término estipulado por el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 24 de junio de 2002 y que su defensor el 11 de julio siguiente presentó escrito por medio del cual lo sustentaba, igualmente dentro del término que tenía para hacerlo, pues los 4 días que tenía para dichos efectos transcurrieron entre el 9 y el 12 de julio (Cfr.fl. 30), no podía el Juzgado accionado declarar desierto dicho recurso, decisión que ostensiblemente desconoció el ejercicio del derecho a la defensa técnica en favor de los intereses de la condenada PINZÓN VELÁSQUEZ, conculcándose de esta manera el derecho a la doble instancia al impedir que el superior funcional del juzgado fallador (Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca) conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en contra de los intereses de su defendida.
No basta entonces que formalmente el procesado figure con un defensor para que se entienda garantizado ese trascendental derecho. Si el pilar fundamental del debido proceso es el respeto al derecho de defensa, su reconocimiento en las actuaciones criminales exige que su ejercicio sea pleno, sin obstáculos, que en efecto sea una realidad procesal, como desde antaño lo ha expresado esta Corporación: “El ejercicio del derecho de defensa, como garantía constitucional de la persona, es condición de validez del proceso.
De ahí deriva su carácter continuo y unitario. Conforme con él, no puede haber un solo momento de la actuación procesal en que pueda ser restringido o negado. Si así ocurre, hácese ineficaz la relación jurídico-procesal, imponiéndose la declaratoria de nulidad desde el momento mismo en que aparezca afectada la garantía…” Por quedar demostrado que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta desconoció ostensiblemente el ejercicio del derecho a la defensa por parte del abogado que fungía como defensor de MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ, incurriendo de esa manera en vía de hecho viable de remediar a través de la acción de tutela, se revocará la sentencia adiada por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal -, para en su lugar tutelar dicho derecho fundamental ordenando al Juez mencionado profiera las decisiones correspondientes para retrotraer la actuación en los términos indicados en el presente fallo, lo que deberá cumplir dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO (art. 29 C.N.), violado a la accionante MARÍA MINDA PINZÓN VELÁSQUEZ por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2002. En consecuencia, ORDENAR al titular de dicho juzgado que dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación del presente fallo, profiera las decisiones correspondientes para retrotraer la actuación en los términos indicados en esta sentencia. 2-.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de julio 7 de 1999.
M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. � Auto de julio 7 de 1999. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. � Auto de 9 de marzo de 1990. M..P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga. 10