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T-12876 (20-10-05) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 12876 Acta No. 92 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ciudadana LUCY MAYA TOBAR, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN – SALA CIVIL LABORAL.

ANTECEDENTES Por causa de patología de índole siquiátrica la ciudadana accionante obtuvo, por vía de tutela tramitada con anterioridad a la presente, dispensada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán el 4 de agosto de 2004, que se le trasladara a ejercer su cargo de docente, de la Institución Educativa Agropecuaria Máximo Gómez – Sede Colegio Agropecuario Máximo Gómez, Municipio de Morales (Cauca), a la Institución Educativa “Francisco Antonio Rada” del mismo municipio.

En mayo de 2005 la accionante ejercita nuevamente petición de amparo constitucional en contra del Departamento del Cauca alegando variadas circunstancias como que para su cuadro patológico de síndrome depresivo derivado de su situación laboral requería de un sitio cercano a Popayán, de fácil acceso y con asignación de carga académica, y a fin de permitirle acceso permanente a su médico tratante y a un hospital de nivel III.

Indicó que el lugar de trabajo era zona de alto riesgo y que por no tener una vía pavimentada influía notoriamente en la merma de su salud. Al resolver la impugnación presentada por la actora en contra del fallo adverso de primera instancia, en el cual se estimó que con el inicial traslado ya el Departamento había cumplido su deber y la nueva tutela entonces no procedía, el ad quem confirmó tal providencia CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. La presente tutela, está dirigida a dejar sin efecto una decisión proferida en segunda instancia por la Sala accionada, lo cual no es procedente por tratarse de una providencia judicial.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza, es decir que no puede instaurarse acción de tutela contra decisiones de tutela. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de una acción de tutela que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada; máxime cuando la garantía de la segunda instancia, se materializa en el uso de la impugnación del fallo, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y que la providencia de segunda instancia, eventualmente todavía puede ser revisada por la Corte Constitucional donde fue remitida, tal como se ordenó en la parte resolutiva de ésta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente la solicitud de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3