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T-12875 (28-01-03 )Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 12.875 TUTELA-1 BERYL’S OF COLOMBIA LIMITADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por BERYL’S OF COLOMBIA LIMITADA contra el Juez Penal del Circuito de Leticia y los magistrados que integran una sala de decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado por el apoderado de la sociedad accionante y los documentos que adjuntó a su demanda, el 7 de septiembre de 1995, en cercanías de Leticia, fueron incautados U$ 884.240 que eran transportados en una avioneta de propiedad de la empresa. Sus dos ocupantes, aprehendidos y acusados por el delito de receptación, fueron absueltos mediante fallo del 1º. de junio de 1999, en la que además el Juzgado Penal del Circuito de Leticia dispuso que el dinero permaneciera depositado en el Banco de la República de esa ciudad, en condición de bien mostrenco, porque en el proceso no se demostró la propiedad del mismo.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de septiembre de 1999. El 26 de noviembre de 2001, BERYL’S OF COLOMBIA LTDA. solicitó la restitución de los dólares, petición a la que accedió el juzgado mediante auto del 14 de diciembre siguiente. Dice el apoderado que la providencia -un auto de cúmplase y que por lo mismo no fue notificado a los sujetos procesales según se indicó en la constancia secretarial que se consignó más de un año después, el 13 de enero de 2003- fue recurrida de manera extemporánea por el Procurador General de la Nación y por la Fiscalía General.

Repuso el juzgado su decisión el 1º. de febrero de 2002 y, en su lugar, dio traslado a los interesados para que, previamente a la decisión que tomaría, presentaran sus inquietudes y alegaciones. El 12 de junio de 2002, después de considerar que el fallo, en el que se sostuvo que por desconocerse su dueño el dinero se debía consignar en el Banco de la República, no podía ser modificado por un incidente procesal, resolvió dejar los dólares a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelantara el trámite correspondiente de acuerdo con lo previsto por el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de agosto del mismo año. Sin embargo, el Director General del Instituto le comunicó al Banco que no se impulsaría esa actuación porque la providencia del 14 de diciembre de 2001 estaba ejecutoriada. Ante esta situación, la sociedad interpuso acción de tutela por estimar vulnerados los derechos a un proceso como es debido y a acceder a la administración de justicia, atendiendo a las siguientes razones: 1.

El artículo 64 del Código de Procedimiento Penal ordena que, en los casos que la norma señala, los objetos puestos a disposición del funcionario sean devueltos a quien le fueron incautados o a quien sumariamente acredite propiedad, posesión o tenencia de ellos. Pero si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor, se dejarán a disposición de la autoridad competente para adelantar el trámite previsto para bienes vacantes y mostrencos.

Por lo tanto, como la sociedad los reclamó y demostró su propiedad, a ella se le deben entregar. Por lo demás, la ley no señala ningún término para que se presente la solicitud de entrega. 2. Los funcionarios judiciales resolvieron contra la decisión del 14 de diciembre de 2001, que estaba ejecutoriada. Resulta absurdo que el juzgado aduzca que la sentencia estaba en firme y por lo tanto no se podía modificar, pero sí reponga el auto que se hallaba en idéntica situación. 3.

Además, la sentencia tampoco ordenó dejar a disposición del I. C. B. F. los dólares incautados. 4. No es la jurisdicción penal, sino la civil, la llamada a declarar que un bien es o no mostrenco. 5. Es contrario a la Constitución y a la ley que una decisión judicial le ordene al Instituto iniciar un proceso judicial, pues el derecho de acción es facultativo.

Para el restablecimiento del derecho, pide que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, esto es, los autos del 1º. de febrero y 12 de junio de 2002 dictados por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, y el del 29 de agosto del mismo año, expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO El señor Juez Penal del Circuito de Leticia afirma que la providencia del 12 de junio de 2002 se adoptó como consecuencia de lo dispuesto en el fallo del 1º. de junio de 1999 y con apoyo en el artículo 64 del estatuto procesal penal, de manera que no puede calificarse como una vía de hecho pues no carece de fundamento legal, no obedece a la voluntad subjetiva del juez y no vulnera derechos fundamentales de quien no intervino en el proceso.

Además, el accionante dispone de otro medio de defensa, ya que puede intervenir en el proceso civil promovido por el I. C. B. F. A su escrito anexó una constancia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, en la que se informa que el 15 de enero del año en curso el Instituto presentó demanda abreviada de bien mostrenco, de la que igualmente adjuntó copia.

Los magistrados accionados y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, citado como tercero interesado, guardaron silencio pese a haber sido oportunamente notificados de la acción instaurada. CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. El auto del 14 de diciembre de 2001 no está ajustado a la ley, pues contraría lo que por sentencia ejecutoriada había dispuesto el mismo Juzgado Penal del Circuito de Leticia el 1º. de junio de 1999, que acertadamente ordenó dejar en depósito en el Banco de la República los dineros incautados, por desconocerse su propietario.

Sólo que, consecuente con la conclusión de tratarse aparentemente de un bien mostrenco, debió comunicarle al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que iniciara el trámite pertinente. 2. Las providencias judiciales se clasifican no por lo que el funcionario que las expide considere, sino por ministerio de la ley. Así, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal enseña que son sentencias “si deciden sobre el objeto del proceso”, autos interlocutorios “si resuelven algún incidente o aspecto sustancial”, autos de sustanciación “si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación” y resoluciones “si las profiere el fiscal”.

No hay duda que la dictada el 14 de diciembre de 2001 es interlocutoria, pues se refiere a un aspecto de fondo, no de simple impulso procesal, de manera que no sólo debía notificarse (artículo 176 del Código de Procedimiento Penal), sino que era susceptible de apelación (artículo 191 ibídem). 3. En consecuencia, si “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes” (artículo 187 ib.), es obvio que mientras los sujetos procesales no sean enterados en la forma prevista por la ley –que, según el caso, será personalmente, por estado, por edicto, por conducta concluyente o en estrados (artículo 177 ib.)- y no transcurra el término de ejecutoria, la decisión no queda en firme y podrá ser impugnada en cualquier tiempo.

Por esta razón, los recursos interpuestos contra el auto del 14 de diciembre no fueron extemporáneos. 4. En estas circunstancias, las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho, porque fueron expedidas i) siguiendo las directrices del artículo 64 del estatuto procesal, ii) por funcionarios que tenían competencia para decidir. 5.

Adicionalmente, el ordenamiento prevé un medio ordinario de defensa judicial a través del cual la accionante podrá discutir el derecho que invoca. Así, dentro del proceso que se ha de iniciar en virtud de la demanda de bien mostrenco formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la sociedad podrá acreditar la propiedad del bien que ahora se reputa mostrenco, caso en el cual le será restituido, como lo manda el artículo 708 del Código Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela solicitada por la sociedad BERYL’S OF COLOMBIA LIMITADA. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1