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T-12875 (04-05-05) Retiro del servicio-Existe otra vía judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 12875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12875 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO (E) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de marzo de 2005, que concedió la tutela impetrada por JHON LEIBER VERGARA DIAGO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Jhon Leiber Vergara Diago instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es Soldado Profesional desde hace tres años aproximadamente; que cuando se encontraba patrullando sintió mucho frío y el médico le informó que su presión arterial estaba muy alta; que luego de recibir los medicamentos regresó a la normalidad; que se le realizó una Junta Médico Laboral que lo declaró no apto para la actividad militar, por disminución de su capacidad laboral en 11,5%, y se le notificó la decisión de desvincularlo del servicio militar.

Sostiene que el porcentaje de su enfermedad no es razón para retirarlo porque ésta se controla con medicamentos. Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los organismos accionados que se abstengan de darlo de baja, según acta de Junta Médico Laboral; y que se le entreguen los medicamentos para hipertensión arterial primaria, que requiere para prestar sus servicios.

El señor Teniente Coronel Flavio Humberto Lozano González, Subdirector de Personal del Ejército (E), manifestó en su defensa, entre otras afirmaciones, que el accionante es miembro activo del Ejército Nacional; que luego de una junta médico laboral se estableció que padece una disminución de su capacidad psicofísica y lo declaró no apto para la actividad militar; que de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, puede solicitar la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes, por lo que la acción de tutela no es procedente, pues el peticionario debe agotar las 2 instancias; y que si continúa inconforme puede acudir a las acciones jurisdiccionales, como lo prevé el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, por lo que el juez de tutela no está habilitado para remover o modificar las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión, al cual parece que el señor Vergara no ha acudido, por lo que la vía gubernativa no está en firme (folios 28 a 30).

Por su parte el Mayor José Agustín Ramírez Bernal, Subdirector de Sanidad del Ejército (E), adujo que el accionante es afiliado y goza de la atención médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, mediante los establecimientos de sanidad militar; que “El Ejército Nacional es una institución que ante todo respeta y valora la salud del personal adscrito a ella brindándoseles la mejor atención médica que estos en su momento lo requieran”; y que por tales razones se debe rechazar la acción interpuesta (folios 31 y 32).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 25 de octubre de 2004, concedió el amparo deprecado respecto de la salud y seguridad social; lo negó respecto de la pretensión de que los accionados se abstengan de darlo de baja del servicio, para lo cual esgrimió que la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial; que la decisión de retirarlo del servicio militar activo no puede cuestionarse mediante esta acción, por existir otros mecanismos para el efecto; transcribió un fragmento de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992; y, para conceder el amparo respecto de los demás derechos fundamentales, adujo: “Ahora bien, respecto de los medicamentos que solicita le sean entregados y que requiere para tratar su enfermedad de hipertensión, pese a que la accionada guardó silencio sobre este particular, obra dentro del presente trámite documentos que dan cuenta del padecimiento de tal enfermedad y que le fue formulado el medicamento “VERAPAMIL”; como quiera que dicha enfermedad afecta su salud y calidad de vida y que la omisión en la entrega de los medicamentos bien puede colocar en peligro su vida, puesto que como lo conceptuó el médico internista en el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, el paciente requiere de tratamiento permanente y control regular, se tutelarán los derechos a la salud y seguridad social y se ordenará al MINISTERIO DE LA DEFENSA – FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL-, que de no estarlo haciendo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta providencia, autorice la entrega de los medicamentos que requiera el señor JHON LEIBER VERGARA DIAGO para tratar su enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL PRIMARIA, acorde con la formulación que haga el médico tratante.-“ (folios 33 a 38).

Inconforme con la decisión el Subdirector de Sanidad del Ejército (E) la impugnó mediante escrito en el que asevera que el Tribunal falló extra petita, dado que el accionante en ningún momento ha manifestado que se le hubiera negado el suministro de medicamentos, a los que tiene derecho por ser miembro activo de las Fuerzas Militares (folios 44 a 46).

II. CONSIDERACIONES Demanda el accionante que por vía de tutela se ordene a los organismos accionados que se abstengan de darlo de baja del servicio militar, para poder continuar recibiendo los medicamentos para la hipertensión arterial primaria que padece, aspiración que no procede cuando lo pretendido es susceptible de alcanzarse por la vía judicial competente, amén de que aún está en servicio activo y continúa recibiendo los servicios de la seguridad social en salud, de lo cual no existe evidencia de que se le hayan negado, conclusiones que son suficientes para denegar el amparo impetrado.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo impetrado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6