Micelio
T-12874 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 12.874 LUIS EVELIO GARCÍA ACEVEDO. PÁGINA 7 Tutela 1ª Instancia N° 12.874 LUIS EVELIO GARCÍA ACEVEDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 013. Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EVELIO GARCÍA ACEVEDO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los Magistrados EDUARDO CASTAÑO GONZÁLEZ (ponente), JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDES y URIBEL GÓMEZ CEBALLOS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales en providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, condenó a LUIS EVELIO GARCÍA ACEVEDO y a Jorge Norbey Orozco Orozco a la pena principal de 25 años y un mes de prisión cada uno, al hallarlos coautores responsables de los delitos de homicidio agravado cometido en Darwin Flórez Salazar y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en hechos ocurridos el 11 de junio de 2000 en Samaría, Caldas.

El 18 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, confirmó la providencia antes mencionada, al resolver apelación interpuesta por GARCÍA ACEVEDO, quien se mostró inconforme con la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia y propuso una tercera versión sobre los hechos, aspectos que en conjunto fueron estudiados y respondidos por el ad quem.

El 19 de diciembre de 2002, en el acto de notificación personal el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 17 de enero de 2003, GARCÍA ACEVEDO instaura acción de tutela contra los jueces que vienen conociendo de su proceso, acusando violación de sus derechos antes mencionados, porque no comparte los argumentos que se expusieron para adoptar los fallos de instancia. Pone de presente que si bien había guardado silencio ante las amenazas del verdadero autor del homicidio, a lo sumo tal comportamiento constituiría un encubrimiento, pero no las conductas punibles por las cuales ha sido condenado.

Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante insinúa que se asuma una determinación que degrade los cargos que se le han imputado al de encubrimiento. Admitida la solicitud en proveído del 20 de enero siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por LUIS EVELIO GARCÍA ACEVEDO, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, es de ver que tratándose de un asunto en curso, si LUIS EVELIO GARCÍA ACEVEDO o su defensor, consideran que en el trámite y decisión del proceso que se le adelanta en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal, se incurrió en supuestas irregularidades que afectan sus garantías fundamentales o en un error en la denominación jurídica como lo plantea el actor, es al interior de tal actuación que podrán, si lo estiman pertinente, reclamar la restauración de tales derechos y ello es tan cierto, que ya el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que está en trámite, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, artículo 6°, decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo incoado.

Tal medio de defensa no se puede suplir por la vía escogida, como lo pretende el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos. Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por LUIS EVELIO GARCÍA ACEVEDO por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc