CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 12.873 ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela directa 12.873 ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 27 Bogotá D. C., veinticinco de febrero de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia de segunda instancia proferida una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso que por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso se adelantó en su contra.
A N T E C E D E N T E S El 30 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia anticipada condenado a ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, decisión que impugnada por el defensor fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de noviembre del mismo año, fallo en el cual además se negó la concesión de la prisión domiciliaria luego de estudiar su eventual procedencia en punto de la favorabilidad determinada por el cambio de legislación penal.
El aludido fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue rechazada por esta Corte en providencia de diciembre 5 de 2002. En la demanda de tutela interpuesta por ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ, se afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, pues no obstante haber sido impugnada por el procesado, el Tribunal al desatar la instancia no sólo confirmó lo que fue materia de alzada, sino que agravó la situación del apelante único cuando sin haber sido ello material de la apelación, decidió negar la concesión de la prisión domiciliaria, aspecto que le correspondía decidir al Juzgado de primera instancia. Por consiguiente solicita que se conceda la tutela invocada y en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal, a quien debe ordenársele que dicte la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es inútil apelar a la tutela, ha sostenido la Sala con reiterada insistencia, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente. Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política.
El anterior postulado general que no es absoluto, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho”, frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
En efecto, no puede existir menoscabo alguno del orden jurídico, cuando el juez de segundo grado al revisar el fallo del a quo, subsana las omisiones que tienen una relación sustancial con el objeto de la impugnación, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala, donde el juez de primera instancia pasó por alto la consideración del instituto de la prisión domiciliaria, a cuya obligada referencia se encontraba dado que para la fecha del fallo, esto es el 30 de agosto de 2001, ya se encontraba vigente el nuevo Código Penal que buscando reducir el ámbito de aplicación de la prisión formal, introdujo la figura en el artículo 38 para aquellos casos que merezcan menor reproche y que no signifiquen dejar desprotegida a la comunidad.
Por ello encuentra la Sala razonable que el sentenciador de segundo grado, aduciendo el principio de favorabilidad y bajo la consideración de que la pena impuesta al condenado ACUÑA HERNÁNDEZ no soprepasaba los cinco (5) años de prisión, haya analizado bajo su criterio el punto relativo al mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, “ con el propósito de establecer si concurre o no a favor del sentenciado ” (página 14 del fallo demandado), cuya valoración de los supuestos que condujeron a su negativa no es asunto que deba ventilarse a través de este procedimiento, reservado para aquellos defectos superlativos o protuberantes propios de la utilización abusiva del derecho y del deseo vehemente de la autoridad de actuar en contra del ordenamiento jurídico, que, se reitera, no se consolidan en el presente caso.
Así las cosas, no habiéndose incurrido por los funcionarios judiciales accionados en vía de hecho por cuyo medio se hubiera vulnerado las garantías fundamentales del debido proceso y la prohibición de la reforma en perjuicio, lo dicho en precedencia resulta suficiente para declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria