SALA DE CASACIÓN LABORAL República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12873 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12873 Acta No. 51 Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación formulada por el apoderado del accionante, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela que el señor Libardo Vallejo Pinzón instauró en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Precisa el actor, que prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio superior a 16 años, por lo cual solicitó el reconocimiento de la asignación pensional de retiro a que estima tener derecho, conforme a lo normado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pero que ésta le fue denegada mediante Resolución 1308 de 30 de agosto de 1994, y posteriormente en muchas otras ocasiones, existiendo una última petición en tal sentido, que data del 5 de febrero de 2003.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción en su debida oportunidad fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien luego de recibir la contestación del caso, procedió a finiquitar la primera instancia desfavorablemente al actor, mediante fallo del pasado 31 de marzo de 2005. Como fundamento de esa decisión, el Tribunal consideró que el tutelante disponía de otro medio de defensa judicial, situación que tornaba improcedente el amparo constitucional, amén que, tratándose del pago de prestaciones de contenido económico, la tutela no es el medio idóneo para solicitar su reconocimiento, menos cuando del mismo ya se ha hecho uso en dos oportunidades anteriores.
Lo anterior, sin tener en cuenta que hace más de 10 años fue negada la pensión, lo que atenta contra el carácter de inmediato de la protección que se persigue a través de esta acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó, manifestando que el motivo principal tenido en cuenta por el a quo, para negar la protección solicitada, es porque su defendido no cumple con el requisito de tiempo de servicios, argumentación que no se compadece con lo establecido en la norma, en la cual éste es de 15 años y no de 20, de donde se deduce que sí le asiste el derecho a percibir el 50% de la asignación de retiro pretendida a través de la presente actuación. CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la acción de tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera sólo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.
Así las cosas, es del caso resaltar que el accionante cuenta con el medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión de la administración se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de esa decisión administrativa.
Lo anterior con mayor razón, si como en el presente asunto el juez ordinario ya emitió la decisión que en derecho estimó como la más correcta, en tanto que de otro lado, se han intentado con antelación dos acciones de tutela, situación que a todas luces hace impróspera, una vez más, la protección aquí deprecada. Sobre todo lo expuesto, esta Sala, en la sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 3457, precisó: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
( ) Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
( ) En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” Ese carácter residual o subsidiario de la tutela, como acertadamente lo destacó el fallador de instancia, se erige en un factor que de entrada hace impróspero el amparo constitucional solicitado, pues se insiste, no es esta acción un mecanismo o instancia adicional, al cual se puede acudir repetida y obstinadamente, para debatir cuestiones que ya lo fueron dentro de actuaciones ordinarias.
Y no se diga que la presente demanda podría prosperar como mecanismo transitorio, como parece sugerirlo el actor en su libelo, porque de manera uniforme, se ha señalado que el daño que da origen al amparo así concebido, aparte de que debe estar plenamente demostrado, también tiene que ser de tal envergadura, que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo un menoscabo imborrable e irreparable; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853, al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional, debe ante todo verificar con las pruebas allegadas, que se ha generado un perjuicio irremediable al actor, circunstancia que en el sub-lite no tiene cabida, por cuanto los derechos de éste resultan ser de estirpe legal, a más de que ya el juez ordinario, sentenció que la administración ha ajustado su comportamiento a las normas que gobiernan la materia, por lo que no se puede hablar de la producción de algún tipo de perjuicio.
Por lo expuesto, y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pues en él acertadamente se negó el amparo deprecado, justamente con fundamento en el carácter subsidiario de la tutela, y no en la interpretación legal de la norma que consagra el derecho objeto de controversia, como equivocada o mal intencionadamente se dice en el escrito de sustentación. Debe entender el actor, de una vez por todas, que el derecho pretendido, según lo definió la justicia competente, no está a su alcance.
De allí, que acciones como la presente, desde cualquier punto que se les mire, resultan abiertamente improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el señor LIBARDO VALLEJO PINZÓN, instauró en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2