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T-12871 (04-02-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 12871 Luis Emilio Grisales Grisales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación planteada por el accionante en contra de la sentencia del pasado 23 de octubre, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual no tuteló a Luis Emilio Grisales Grisales los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la seguridad social de no ser porque se advierte que su formulación es extemporánea.

I ANTECEDENTES 1. Luis Emilio Grisales Grisales formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación, Dirección Administrativa y Financiera de Medellín ante el Juzgado Penal del Circuito Reparto de Medellín, siendo remitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por competencia, Corporación que le dio trámite a la demanda por auto del pasado 2 de octubre, disponiendo a la vez la vinculación de las entidades accionadas. 2.

El 23 de octubre de 2002, la Sala Penal emitió la sentencia respectiva denegando por improcedente la acción propuesta al no estimarse en forma ostensible y real la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, disponiendo el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su revisión de no ser impugnada. 3. Mediante comunicación telegráfica del 25 de octubre, la Secretaría de la Sala, le notificó al accionante el contenido del fallo a la dirección que registró en la demanda, el 18 de noviembre en nota similar se le indica que en respuesta a su memorial la notificación fue realizada por telegrama y le remite copia de la sentencia. 4.

Con oficio No. 21623 del 19 de noviembre la actuación original es remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Con escrito recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 10 de diciembre anterior, el accionante manifiesta que como solo conoció los argumentos de la decisión el pasado 29 de noviembre procede a sustentar el recurso de apelación contra la providencia que le niega el amparo a sus derechos fundamentales.

II CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo que permite a las personas acceder de manera ágil, oportuna y eficaz ante la administración de justicia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, informalidad que es extensiva al derecho de impugnar la sentencia. 2.

El derecho a impugnar la sentencia de tutela tiene como exigencia, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591/91, que sea presentada debidamente, expresión que no solo se entiende referida a la oportunidad de su presentación, sino al interés y legitimidad para oponerse a la decisión, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 31 ibídem la impugnación debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, facultad que también se concede al Defensor del Pueblo.

La impugnación no puede ser ejercida por cualquier persona, sino por aquella que esté legitimada para intervenir en el trámite, legitimidad e interés que define el artículo 10° del D. 2591/91 al señalar quienes pueden ejercer la acción de tutela, autorizando en determinados eventos su formulación por medio de representante, la agencia oficiosa, el defensor del pueblo y los personeros municipales. 3.

Por consiguiente, quien se oponga a la sentencia de tutela, además, de tener interés para intervenir en el trámite, directamente o mediante mandato debe presentar la impugnación en oportunidad, es decir, en el término de ejecutoria de la providencia decisoria de la acción, que de acuerdo con el artículo 31 citado, corresponde a los tres días siguientes a su notificación. 4.

En este caso, la sentencia fue notificada al accionante mediante comunicación telegráfica dirigida a la ciudad de Medellín a la dirección señalada por el interesado desde el 25 de octubre, la que debió surtirse antes de finalizar el mes considerando que debía cumplirse fuera de esta ciudad. De otra parte, se observa que según la nota que le dirigió el Tribunal el 18 de noviembre de 2002, para esa fecha ya conocía su sentido final, y en esta oportunidad se le remitió copia del fallo, que afirma haber recibido el 29 de noviembre siguiente, luego, la manifestación allegada al juez de conocimiento – Tribunal el 10 de diciembre resulta mas que tardía, pues superó en forma amplia la oportunidad legal para manifestar su inconformidad, aún teniendo como fecha de notificación, la referida por el -29 de noviembre-, resulta extemporánea.

En consecuencia, no puede tenerse como válida la impugnación presentada, al haber sido presentada en forma extemporánea, luego, mal hizo el Tribunal al concederla, cuando era evidente la superación de los términos legales. III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten señalar que debe rechazarse la impugnación presentada por Luis Emilio Grisales Grisales, por extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Rechazar la impugnación al fallo de tutela emitido el 23 de octubre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Despacho de origen y comuníquese esta determinación a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1