Corte Suprema de Justicia RADICADO 12.870 Tutela Eduardo José Paredes Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Eduardo José Paredes Muñoz, por considerar que la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, decidió demandar de la Corte su protección, a través del mecanismo de la acción de tutela.
La Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda, según lo dispone el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000.
HECHOS El 4 de abril de 2001, Eduardo José Paredes Muñoz denunció a la doctora Julia Inés Sánchez de Salgado, Juez Segunda de Familia de Neiva, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad, abuso de confianza y prevaricato. La denuncia le fue asignada, para su conocimiento, a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
El 12 de junio de 2002, Eduardo José Paredes recibió un telegrama, expedido el 27 de mayo del mismo año por ese despacho, mediante el cual se le solicitaba comparecer a sus instalaciones con el fin de notificarse de la resolución inhibitoria que se había proferido a favor de la doctora Julia Inés Sánchez Salgado. Al día siguiente de recibida esa comunicación, el accionante viajó a la ciudad de Neiva a atender el requerimiento.
Una vez allí, el secretario de la oficina, luego de informarle que las diligencias estaban archivadas, le entregó copia de la resolución inhibitoria aludida. El 18 de junio de 2002, Paredes Muñoz presentó por escrito recurso de apelación contra la providencia. El 27 de junio de 2002, mediante oficio N° 075, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva le informó que el recurso interpuesto había sido rechazado por extemporáneo.
EL TRIBUNAL SUPERIOR De la acción de tutela, luego de admitida, se le corrió traslado a la Fiscal Cuarta ante el Tribunal Superior de Neiva. A la fecha, sin embargo, no ha hecho uso de su derecho a la defensa. Se recibió, sí, una comunicación, suscrita por su asistente, en la que explica de qué modo, ciñéndose a la ley procedimental, realizó la notificación del interlocutorio objeto de controversia.
EL ACCIONANTE Si el 12 de junio de 2002 recibió el telegrama mediante el cual se le requirió para notificarse de la resolución inhibitoria dictada a favor de la doctora Julia Inés Sánchez Salgado, sostiene Eduardo José Paredes, es a partir de esa fecha, y no desde la de su expedición –27 de mayo de 2002-, desde donde deben contarse los términos para interponer el recurso de apelación contra la providencia. Por esa razón, considera que la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Neiva, al declarar extemporáneo el recurso por él interpuesto el 18 de junio de 2002, le violó su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Solicita a la Corte, por tanto, a través de la acción de tutela, que proceda a ordenarle a la funcionaria accionada, una vez decretada la nulidad de la actuación, que efectúe de nuevo el acto de notificación, esta vez en forma legal. CONSIDERACIONES Dos razones se oponen a que la Sala proceda a decretar el amparo constitucional solicitado por Eduardo José Paredes Muñoz: 1.
La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, contra lo considerado por el accionante, no le vulneró su derecho al debido proceso. La funcionaria, por intermedio de su secretario, procedió de acuerdo con lo previsto respecto de las notificaciones en la ley procesal. La notificación personal sólo es obligatoria, según lo dispone el artículo 178, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, al Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación, o en su defecto a su delegado, y a la persona que se encuentre privada de su libertad.
A los demás sujetos procesales, en cambio, este tipo de notificación es facultativa del funcionario. Únicamente procede cuando, como lo estipula la norma citada, “se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia”. Para obtener su presencia durante este término, no es necesario enviarle al interesado ninguna clase de comunicación. Es al sujeto procesal a quien corresponde estar atento al desarrollo de la investigación previa.
Por tanto, si la accionada no procedió a notificarle personalmente la resolución inhibitoria al denunciante Paredes Muñoz, no desvertebró, por ese motivo, el debido proceso. Actuó en estricto acatamiento de las disposiciones legales. Pero aún en el supuesto de que los términos para interponer recursos contra el mencionado interlocutorio pudieran contarse a partir del momento en que el denunciante recibió el telegrama mediante el cual se le comunicaba la decisión, si se consulta el calendario del año 2002, se comprueba que Eduardo José Paredes Muñoz, quien obtuvo el marconi el 12 de junio de 2002, tardó hasta el 18 del mismo mes y año, como él mismo lo admite, para impugnar la resolución inhibitoria dictada en favor de la juez Julia Inés Sánchez de Salgado.
Entre el 12 de junio de 2002, fecha en que recibió la citación, y el 18 del mismo mes, día en que presentó el recurso, habían transcurrido cuatro (4) días hábiles. Por tanto, si se atiende a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, de todas formas el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, porque la última notificación se había cumplido muy atrás, por estado. 2.
La acción de tutela, no es un mecanismo alternativo o subsidiario, susceptible de ser utilizado para intervenir, con miras a removerlas a la manera de las instancias ordinarias, las decisiones de los jueces. Sólo opera cuando la persona, agotados los recursos legales comunes, no dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos.
Hechas estas precisiones, resulta evidente que la acción de tutela instaurada por Eduardo José Paredes Muñoz no puede colmar sus expectativas de protección del derecho al debido proceso. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.
NO TUTELAR, como lo ha solicitado el señor Eduardo José Paredes Muñoz, el derecho fundamental al debido proceso. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1