Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 12.869 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta Nº 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante RAMÓN ANTONIO QUINTERO GALLEGO contra la sentencia del pasado 11 de diciembre, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, lo cual hizo a través de apoderado, se contrae a reprochar los fallos proferidos dentro del proceso laboral que instauró contra el Centro Nacional de Investigaciones del Café (CENICAFE), Álvaro Diego Meza Cardona y Norman Velázquez, fechados el 2 de noviembre de 2001 y 24 de junio de 2002, respectivamente, a través de los cuales absolvió a los demandados del pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a raíz de la conciliación celebrada entre Álvaro Diego Meza Cardona y el accionante.
Dice el demandante que los sentenciadores hicieron a un lado el variado acervo probatorio con que se contaba en el expediente, pasando por alto aspectos trascendentales como el indicio grave que pesaba en contra de Álvaro Diego Meza Cardona, quien no contestó la demanda y frente a quien debió tenerse la confesión como ficta o presunta al no contestar el interrogatorio de parte que se le formuló por escrito y de manera oportuna.
Entre las varias críticas que efectúa a los falladores, asevera que en ninguna de las dos instancias se abrió el sobre que contenía las preguntas que debía responder el demandado y así darle cumplimiento al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos y se proceda a revocar la decisión absolutoria para en su lugar condenar a la parte demandada conforme las pretensiones inicialmente propuestas. 2.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el que la niega. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la recurre, manifestando sucintamente su desconcierto con el hecho de que no se hubiera allegado copia del proceso laboral para verificar y corroborar sus afirmaciones, especialmente el contenido de las pruebas y la errada valoración que se le dio por los jueces laborales.
Motivo que lo lleva a solicitar la revocatoria del fallo impugnado. LA CORTE CONSIDERA Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una determinación judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo se contó con oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como erróneamente lo pretende el actor.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de marzo de 1998 Rad. 3103 8 1