CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 12868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12868 Acta No. 92 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JUAN DE JESÚS AVILA SOLER contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que por esta vía se le tutelen los derechos fundamentales “A LA VIDA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ( ), PETICIÓN ( ), DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A PERSONAS DE TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL, PROPIEDAD PRIVADA Y DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY ( )”, y como consecuencia de ello “ se ordene a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, ( ) DICTAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ( ) dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS ( )”; y se declare que dicha Sala debe “ RESPONDER PATRIMONIALMENTE por los daños y perjuicios ( ) por la no resolución oportunamente de lo pedido en la demanda y en el recurso de APELACIÓN ( ).
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del C.P.C. en concordancia con los artículos 76 a 78 del C.C.A. y artículo 90 de la C.N., debidamente indexados.” (folio 2); el apoderado de JUAN DE JESÚS AVILA SOLER interpuso acción de tutela por considerar que a su poderdante le fueron vulnerados los derechos fundamentales enunciados y por tanto la autoridad judicial accionada incurrió en una “VIA DE HECHO” (ibídem), al no decidir el recurso de apelación pese a las reiteradas solicitudes. 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas (folios 4 a 10 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretende el apoderado del accionante, so capa de la violación de los derechos constitucionales fundamentales enunciados, es que el Juez de tutela interfiera y ordene al Tribunal accionando emitir el fallo dentro del proceso ordinario que adelanta contra HALLI BURTON LATIN AMERICA S.A., habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, pues, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, que para el caso sub examine no obra prueba que acredite los supuestos del perjuicio irremediable necesarios para conceder la acción constitucional.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Ya ha tenido la oportunidad de decir esta Sala de la Corte que “ el derecho de petición, uno de los derechos que invoca el quejoso como vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, no es viable para poner en marcha el aparto judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en el trámite de un recurso como el que aquí se cuestiona (apelación de una sentencia), es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de petición, como así lo entiende el quejoso, sino, como se dejó dicho, ante el ejercicio de una prerrogativa procesal, que consiste en valerse de los recursos legales que proceden contra las providencias judiciales y que, precisamente, fue lo que hizo el tutelante para atacar la sentencia proferida por el Juzgado ( )” (Fallo de 16 de julio de 2003, radicación número 9279).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional solicitado por el apoderado de JUAN DE JESÚS AVILA SOLER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia