República de Colombia República de Colombia Tutela 12868 Norma Constanza Salazar Cuéllar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12868 Norma Constanza Salazar Cuéllar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 22 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por NORMA CONSTANZA SALAZAR CUÉLLAR contra el fallo de diciembre 10 del año anterior, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y al trabajo de la mujer embarazada, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral – del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- NORMA CONSTANZA SALAZAR CUÉLLAR presentó demanda laboral ordinaria contra la Cooperativa de los profesionales de la Salud –Coasmedas-, considerando que no podía ser despedida del cargo que ocupaba (promotora) sin justa causa y por encontrarse en embarazo, pretendiendo su reintegro y el pago de salarios, prestaciones, licencia de maternidad y el periodo de lactancia. 2- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia en fallo de junio 5 de 2001 declaró probada la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin causa justificada por parte de la entidad demandada, al igual que por encontrarse en estado de embarazo la señora SALAZAR CUÉLLAR. 3- Como consecuencia de la anterior determinación, fue condenada Coasmedas a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios y prestaciones desde el momento del despido, y de 12 semanas de descanso remunerado por concepto de licencia de maternidad. 4- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, en sentencia de septiembre 24 de 2002, la Sala Civil – Familia – Laboral – del Tribunal Superior de Florencia revocó la orden de reintegro y las condenas que por este concepto se habían desprendido, salvo la atinente con la indemnización de 12 semanas de descanso remunerado, que confirmó. 5- Contra lo decidido por el Tribunal Superior de Florencia invoca la acción de tutela MARÍA CONSTANZA SALAZAR CUÉLLAR, pues considera violados los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo de la mujer embarazada.
Dice la actora, que la sentencia atacada constituye una vía de hecho pues reconoció que fue despedida encontrándose en estado de embarazo situación conocida por su patrono, sin que éste contara con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, y que además fue despedida sin justa causa, pero sin embargo negó las pretensiones expuestas en la demanda.
Rememora jurisprudencia de la Corte Constitucional –Sentencia C-470 de septiembre 25 de 1997- en la que se hace énfasis en que para que el despido de la mujer embarazada sea eficaz, debe contar el patrono con la autorización previa del Ministerio mencionado. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta corporación reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por la accionante, pues en su criterio sólo de esta manera se preservan los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces.
Se apoya en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La señora SALAZAR CUÉLLAR insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para lo cual hace mención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando se han presentado vías de hecho en las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende NORMA CONSTANZA SALAZAR CUÉLLAR, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia en sentencia de septiembre 24 de 2002, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en los términos especificados con antelación. Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la proferida por el Tribunal accionado, en el proceso laboral adelantado con ocasión de demanda interpuesta por Norma Constanza Salazar Cuéllar, puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como en el recurso lo hizo ver la memorialista.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que se hubieran desconocido los derechos de la demandante por los magistrados demandados. En efecto, si dichos funcionarios fundamentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, no desconocieron los derechos fundamentales argumentados en el libelo.
Distinta sería la situación si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia por mero capricho, sin base probatoria alguna hubiera proferido la revocatoria de la sentencia que revisaba en sede de apelación, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho viable de protección a través de la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.
Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal atacada por la accionante: “…La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce semanas de descanso remunerado… “…La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 27 de junio del 2000, Radicación 13812, reiterando el criterio sentado en su fallo del 11 de mayo del mismo año, puntualiza que la preceptiva transcrita establece dos cuestiones fundamentales: ‘…en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.
Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia. “Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra – circunstancia que como queda visto en el presente caso -, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados…’ “Se refiere igualmente la Corporación a la norma del artículo 241 ejusdem, señalando que la misma ‘consagra la ineficacia del despido por desvinculación de la trabajadora cuando ello ocurre dentro de los descansos por maternidad o las incapacidades derivadas del embarazo o parto.
En tal evento, la consecuencia necesaria será la reinstalación de la trabajadora y el reconocimiento de sus derechos laborales causados durante el periodo en que estuvo por fuera por la determinación patronal unilateral…’ “Precisa que las normas en comento ‘contemplan hipótesis diferentes para personas en condiciones distintas: el artículo 239 prevé la situación de la trabajadora que está trabajando cuando es despedida, o sea que está desarrollando en condiciones de normalidad su capacidad de trabajo, salvo la natural afectación por su estado de gravidez que no supone en sí mismo un impedimento laboral, mientras que el artículo 241 presupone el estado de incapacidad o situación de licencia de dicha trabajadora, lo que significa que en el momento en que se le comunica el despido tiene afectada su potencialidad laboral y ello la margina de cualquier actividad remunerativa…’ “En el anterior orden de ideas se concluye a la actora no puede válidamente ordenarse el reintegro solicitado, por no encontrarse al momento del despido en la situación planteada en el artículo 241 del C.S. T.; es decir, incapacitada por causa del embarazo o de la maternidad, haciéndose solo acreedora, por el específico punto de haber sido despedida en estado de embarazo, al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 3° del artículo 239 ejusdem; o sea, al pago de 60 días de salario y de 12 semanas de descanso remunerado, de las cuales, sólo le fue reconocida la última, sin que sea viable hacerle el reconocimiento de la primera, en aplicación del principio de la reformatio in pejus que impide hacer más gravosa la situación del apelante único – artículo 357 C.P.C:, 145 C.P.T.-.
“Habida consideración que de las pretensiones principales de la demanda solo está llamada a tener éxito la indemnización referida, se tiene que frente a tal resultado y en relación con las excepciones formuladas por la empresa demandada, de las mismas prospera, parcialmente, la de la inexistencia de las obligaciones reclamadas, anotándose en cuanto a la de prescripción, que no está llamada a tener acogida, por cuanto no transcurrieron más de tres años entre el despido y la presentación de la demanda, tal como habrá de declararse…” En el anterior orden de ideas, si no se han violado los derechos fundamentales de la accionante, como ha quedado analizado, y su aspiración laboral no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13