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T-12867 (24-05-05) salud militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No 12867 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente Tutela No. 12867 Acta No. 53 Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NEY GERMÁN DÍAZ VARGAS contra el fallo de 1° de abril de 2005 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Sanidad.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. NEY GERMÁN DÍAZ VARGAS instauró acción de tutela contra la Dirección del EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, de igualdad ante la ley y a la vida, que estima vulnerados debido a que la autoridad accionada no ha convocado y llevado a cabo una Junta Médica por existir informe administrativo por lesiones.

Como fundamento de la petición indicó que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en junio de 2001, asignado al Batallón de Infantería de la Séptima Brigada en San José del Guaviare. En el mes de abril de 2002, fue herido en combate, por una cuadrilla de las FARC, lo cual le ha generado graves consecuencias para su salud. El Director de Sanidad Militar se ha negado a convocar la Junta Médica, a pesar de sus solicitudes en ese sentido con apoyo en el Decreto 1796 de 2000, argumentando que los términos para ello se encontraban vencidos. 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, y estimó que no se daba vulneración del debido proceso, porque el accionante ha tenido la posibilidad de presentar sus solicitudes, aportar pruebas de acuerdo con los procedimientos establecidos para la convocatoria de la junta médica, y obtuvo respuesta oportuna.

Por lo demás, no es al juez de tutela a quien corresponde decidir asuntos derivados de una relación militar, que competen a otras autoridades y que tienen fijados procedimientos administrativos específicos a los cuales deben ceñirse los particulares. 3-. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna argumentando que su salud ha sufrido un grave deterioro y que la accionada no ha indicado la norma que señala términos para informar al establecimiento de sanidad militar sobre la existencia de lesiones.

Agrega que su situación encaja dentro de los eventos que consagra el Decreto 1796 de 2000 para convocar la junta médica. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

De conformidad con el escrito de tutela, la pretensión fundamental del actor va encaminada a que el Juez constitucional disponga que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, convoque la Junta Médica que determine la pérdida de capacidad laboral y las consecuencias prestacionales que de ello se deriva, entre las que se encuentra el cubrimiento de los servicios de salud.

En relación con este aspecto, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que su atención esté a cargo de la autoridad accionada. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en la actuación, el peticionario fue retirado del Ejército mediante orden administrativa N° 1090 de 14 de marzo de 2003, por haber sido requerido por la justicia ordinaria, y no se presentó al examen medico de retiro que debía ser practicado dentro de los dos meses siguientes a dicho acto administrativo, para que se determinaran las lesiones o afecciones que pudieran considerarse consecuencia de la actividad militar o policial, y se definiera si su tratamiento estaba a cargo del Estado.

Así las cosas, por cuanto no se demostró en la actuación que el reclamante hubiere sufrido deterioro en su salud que comprometiera su vida o integridad personal, la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Por lo demás, tampoco acreditó que fuera afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio.

Finalmente, es de anotar, que de acuerdo con la situación particular en que se encuentra el peticionario como antiguo miembro de las Fuerzas Militares, sus derechos prestacionales entre los que se halla la atención en salud, no corresponde definirlos al juez de tutela sino a la autoridad judicial competente, en este caso la justicia contencioso administrativa, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional en cuanto reclama pronunciamiento sobre prestaciones e indemnizaciones a cargo de la accionada, también resulta improcedente.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por NEY GERMÁN DÍAZ VARGAS contra el EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Sanidad, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria