CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 12865 Acta No. 51 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFONSO MARÍA PEÑA REYES contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela que instauró el impugnante contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, en conexión con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, ALFONSO MARÍA PEÑA REYES ejercitó la acción de tutela para que se declarara la protección inmediata de sus derechos fundamentales citados, los cuales han sido quebrantados con las decisiones que la Subgerente de Cajanal adoptó mediante las Resoluciones Nos. 15819 y 19167 del 9 de agosto y 17 de septiembre de 2004, respectivamente, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó liquidar y fijar la pensión reclamada, teniendo en cuenta para establecer el salario base de liquidación de los períodos de 1º de noviembre de 1995 al 11 de enero de 1998 y del 21 de julio de 1999 al 1º de febrero de 2004, el total de lo que aquel devengó en dólares, convertidos a pesos, moneda corriente.
En sustento de esas pretensiones adujo que laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de diciembre de 1974 e ingresó a la Carrera Diplomática y Consular mediante Decreto 0595 del 27 de marzo de 1989 en la que alcanzó el rango de Ministro Plenipotenciario mediante Decreto No. 1311 del 11 de julio de 2000; que durante los períodos laborados ya mencionados, devengó sus salarios en dólares americanos, convertidos a pesos moneda corriente, según lo establecido para los cargos de la Planta Externa del Ministerio citado; que a solicitud del ente gubernamental, Cajanal le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante Resolución No. 15819 del 9 de agosto de 2004 en la suma de $2’207.776,70, tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna; que en dicha liquidación la entidad de previsión social no tuvo en cuenta los salarios reales que devengó en dolares convertidos a pesos moneda corriente, durante el tiempo de sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en la Planta Externa en el exterior; que contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución No. 19167 del 17 de septiembre de 2004, en la cual se mantuvo la decisión impugnada; que la liquidación realizada en términos irreales de su pensión de vejez, deteriora notoriamente, en forma grave e injusta sus recursos vitales y los de su familia, pues tan considerable disminución de la mesada pensional a que tiene derecho, menoscaba su calidad de vida.
Adujo, que esta acción es el único medio eficiente con el que cuenta para hacer valer sus derechos fundamentales, por cuanto a pesar de que podría iniciar las acciones judiciales pertinentes, el tiempo de duración de cualquiera de los procesos judiciales no le permite contener, tan pronto como es necesario, los efectos de los actos administrativos de Cajanal, cuales son el procurarle el sustento diario para su familia y el bienestar que le es debido ante las contingencias de la vejez.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 18 de marzo de 2005, admitió la queja constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la tutela, para lo cual expresó que en el caso bajo examen lo que se plantea es una solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación del accionante y la consecuencial revocatoria de actos administrativos de reconocimiento de la prestación, asuntos que en manera alguna pueden considerarse como de estirpe constitucional; que en este caso no se ha violado, quebrantado o vulnerado el derecho a una vida digna, ni a la igualdad del accionante, máxime si se advierte que Cajanal le ha reconocido al actor una mesada pensional en cuantía superior a los 5 salarios mínimos legales mensuales, con la que se garantiza en debida forma su mínimo vital y la vida en condiciones dignas; que no se está ante la presencia de un derecho fundamental, que sería la garantía de la pensión que le ha sido concedida al actor, sino una reliquidación de la prestación, lo que constituye un asunto de estirpe legal, susceptible de debate ante los estrados judiciales, pues escapa de la orbita de conocimiento del juez constitucional; que por lo tanto el accionante cuenta con un medio judicial de defensa, cual es el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias, ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, sin que por ello pueda afirmarse que se configura un perjuicio irremediable.
Mediante la sentencia impugnada se negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual se adujo que no se está frente a un asunto puramente constitucional, sino frente a la violación de derechos de estirpe legal, pues lo que se pretende se enmarca dentro de un conflicto jurídico, dirimible por el juez natural ordinario o especial instituido para tal efecto, pues sólo se busca obtener por esta vía la reliquidación de la mesada pensional del actor; que la tutela resulta improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto a lo que se contrae la presente acción, es a obtener del juez de tutela la reliquidación de una pensión de vejez, desconociendo los actos administrativos que la negó, los cuales vienen precedidos de la presunción de legalidad y acierto, que sólo puede ser desvirtuado por la jurisdicción establecida para tal fin; que no existe vulneración a su derecho a la seguridad social en conexión con el mínimo vital, así como tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que existe constancia de que el accionante viene percibiendo su mesada pensional desde la fecha en que se le reconoció el derecho; que no admite reparo que la Corte Constitucional en la sentencia No. 173 de 2 de marzo de 2004, se remite a pronunciamientos de tutela sobre el tema de los salarios que se deben tener en cuenta para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que desarrollen sus funciones en el exterior, sin embargo las decisiones de tutela producen efectos interpartes.
En su escrito de inconformidad, el impugnante argumenta que el Tribunal con su fallo contraría la cosa juzgada constitucional, que para la fijación de las pensiones de vejez de los servidores públicos que prestaron sus servicios en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene definido la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004; que menos razón tuvo el Tribunal al denegar el amparo deprecado fundándose en la presunción de legalidad y acierto que tienen los actos administrativos, cuando la acción del juez constitucional es autónoma y procede independientemente de la del juez administrativo; que por otra parte, no vio el Tribunal que el “trasfondo” de la acción no se contrae a una común “reliquidación de la pensión”, sino al propio acto de reconocimiento y fijación de la mesada pensional que ha debido fundarse en los salarios realmente devengados y no lo fue así, quebrantando, como ya se precisó la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, como lo analizó ampliamente el Tribunal en el fallo impugnado, lo que persigue el accionante es que se ordene a las entidades accionadas liquidar y fijar su pensión mensual vitalicia de vejez con el salario realmente devengado, al estimar que la cuantía de $ 2’207.776,60 que por dicha prestación social le reconoció Cajanal, no es la que legalmente le corresponde, y por ello estima que se le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, la dignidad y trabajo en conexión con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Para la Sala, lo antes señalado, como también se precisó en el fallo impugnado es suficiente para concluir que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para decidir la controversia sobre si el reconocimiento de la pensión de vejez, que se le hizo al accionante, está sujeta a la ley, ya que para ese tipo de diferencias nuestro ordenamiento jurídico señala que deben ser resueltas por los jueces ordinarios o por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, según el caso.
De otra parte, no puede aducirse que para este caso la tutela es viable como mecanismo transitorio, porque como se expone en el fallo impugnado: “ El amparo del derecho a la seguridad social es procedente por la vía de tutela, cuando se acredita la afectación del mínimo vital del tutelante, y correspondiéndole al accionante acreditar los supuestos que configuran su vulneración, pues sólo así resultaría viable desatar favorablemente la acción ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que colocara en peligro su sustento personal y el de su familia; esto no sucede en el caso objeto de análisis, ya que ni siquiera existe sustento fáctico que por lo menos refiera en qué consiste la afectación de este precepto, y los que sustenta la acción corresponden a un conflicto eminentemente jurídico; por el contrario, existe constancia de que el accionante viene percibiendo su mesada pensional desde la fecha en que se le reconoció el derecho.” Sobre un asunto de similares planteamientos a los que aquí se exponen, esta Sala de la Corte, en sentencia No. 7387 de 27 de febrero de 2002, sostuvo: “ Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por el solicitante en relación con los factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó la cotización correspondiente al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez, constituye un conflicto jurídico entre la Administración y un ex servidor público, cuya solución, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, no compete al juez de tutela sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, en lo que tiene que ver con la resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales cuya revocatoria se solicita, es claro que no es la tutela el procedimiento adecuado para dilucidar su validez y legalidad, por cuanto se trata de una diferencia entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.
Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama GALOGRE CANO, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aparte de lo anterior, cabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como la que aquí el accionante pretende se le incremente en su cuantía, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, lo pretendido por el solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del incremento en su pensión de vejez, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano”.
Por otro lado, en lo que respecta a los argumentos que se exponen en sustento de la impugnación, se anota que los motivos que invoca el accionante para sostener que tiene derecho a la liquidación de la pensión en los términos solicitados, seguramente serán tenidos en cuenta por el juzgador que de acuerdo a la ley debe conocer del proceso respectivo, pero ello en ningún momento hacen e imponen que se concluya que es el juez de tutela el que debe definir la controversia que lo enfrenta con las autoridades accionadas.
En consecuencia, por las razones aquí expuestas se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15