Micelio
T-12865 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 12.865 DIEGO LONDOÑO SALAZAR Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela N° 12.865 DIEGO LONDOÑO SALAZAR Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 22 Bogotá D.C., once de febrero de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación del apoderado especial del accionante DIEGO LONDOÑO SALAZAR, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, el 9 de diciembre de 2002, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por no disponer la cancelación de la orden de retención de la camioneta marca Toyota, tipo Samuray, modelo 1994, con motor Nº 1FZ0104159, serial FZJ80-9005552, de placas ARO-057, de servicio particular, con capacidad para siete personas y ensamblado en la República de Venezuela, el apoderado especial del accionante, DIEGO LONDOÑO SALAZAR, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Armenia contra el Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad en mención, por estimar que con dicha negativa se le han violado, entre otros, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, pues no empece a estar demostrado con la documentación pertinente que el vehículo automotor en cuestión fue importado legalmente en el mes de julio de 1994, aparece registrado en la Policía Nacional un requerimiento por un supuesto hurto sobre el mismo ocurrido en la vecina República en el año de 1995.

Si bien se le hizo entrega provisional del referido rodante, es lo cierto que su ilícita procedencia no se halla acreditada, razón por la cual insiste en su entrega definitiva previa cancelación del “ pendiente ” que le aparece, pues amén de que las diligencias aún se encuentran en la etapa de indagación preliminar a pesar de haber transcurrido un tiempo muy superior al establecido por la ley para cumplir con las finalidades señaladas en el precepto que la regula, deja entrever el actor, se le han causado graves perjuicios por las incontables retenciones que se han operado sobre la mentada camioneta por parte de los agentes del orden aduciendo el citado requerimiento, situación que las propias autoridades de Policía de Venezuela han propiciado dada su negligencia en responder la carta rogatoria que para aclarar la procedencia del vehículo les remitió el Fiscal que conoce del asunto.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Luego de relacionar la actuación llevada a efecto por el despacho que regenta dentro de las diligencias motivo del presente procedimiento tutelar, estima el Fiscal acusado que en ninguna irregularidad propiciatoria de la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales ha incurrido, puesto que dada la confusión y falta de claridad entre la fecha de la denuncia del acto lesivo al patrimonio económico sobre el automotor en cuestión denunciado en la República de Venezuela, y la de la matrícula del mismo en nuestro país, hubo de enviar carta rogatoria a la autoridad judicial Venezolana para buscar la aclaración pertinente, respuesta que aún no se ha producido.

Entre tanto, optó por hacer entrega provisional a quien se reputa dueño del vehículo en orden a evitarle mayores perjuicios. Por aquella misma razón se vio precisado a denegar la pretensión del accionante acerca de la cancelación de la orden de retención que pesa sobre la citada camioneta, explica el accionado, pues el requerimiento de la autoridad extranjera le impide tomar una decisión definitiva mientras exista incertidumbre en relación con la procedencia del automotor, situación sobre cuya solución no se han escatimado esfuerzos.

En últimas, la competencia para dejar sin efectos ese “ pendiente ” debe provenir de quien la impartió, es decir, la autoridad del hermano país que así lo pidió. EL FALLO IMPUGNADO Atendiendo el A-Quo a las exculpaciones del accionado negó el amparo solicitado, como quiera que de lo que se precisa es de la certeza acerca de la legitimidad de la documentación en la que se soporta la discutida propiedad del automotor en litigio, adujo, tarea en la que se encuentra el despacho del Fiscal que conoce del asunto, pues no se descarta la posibilidad de que en la titulación del bien se hubiesen cometido actos constitutivos de delito que hoy precisamente son objeto de esclarecimiento por el funcionario competente.

Y, de comprobarse su ilegal entrada a nuestro país, agrega el Tribunal, el accionante tiene la vía civil para reclamarle a la firma que se lo vendió, contrato en el que una de sus cláusulas establece que la entrega del vehículo materia del mismo se hace “ libre de gravámenes, como prenda, reserva de dominio y de litigios judiciales (…) ”.

Ello significa que la tutela incoada deviene improcedente por contar el accionante con otro medio de defensa judicial con el cual buscar la protección de sus derechos violados o amenazados. LA IMPUGNACIÓN Mostró el demandante su inconformidad con el fallo haciendo ver lo ilógico que resulta ser el requerimiento que por hurto realizan en este momento las autoridades Venezolanas respecto del referido automotor, y por tal razón lo apeló, pues mal pudo haberse cometido el supuesto ilícito en la vecina República en el año de 1995, asegura, si la entrada del pluricitado vehículo a Colombia se produjo en 1994.

No ha solicitado la entrega definitiva de la camioneta, aclara, empero insiste en que se ordene la cancelación del “ pendiente ” como quiera que no se ha logrado probar la ilícita procedencia de aquélla. Que se revoque el fallo impugnado y se le permita al actor transitar libremente por el territorio patrio hasta tanto la autoridad Venezolana correspondiente responda la carta rogatoria que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país se le ha hecho llegar, es la final pretensión del libelista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado habrá de confirmarse, porque como bien lo advierte el Tribunal, si alguna violación habría de imputársele al Fiscal accionado, sería al debido proceso por irregularidades cometidas en la averiguación que tiene a su cargo por el procedimiento motivo de la presente acción de tutela, las cuales por parte alguna se vislumbran si se repara que su actuación ha estado ajustada a los postulados constitucionales y legales, en la medida en que ha sido diligente en el esclarecimiento de la verdad buscando demostrar que los documentos de importación del automotor que aquí se reclama se hallan en regla.

Ahora, si existe un requerimiento sobre dicho bien de una autoridad extranjera, ha estado atento el funcionario a establecer su veracidad y para el efecto ha enviado la carta rogatoria de la que se da cuenta en autos. Otra cosa es que no se le haya dado respuesta y para lo cual se carece de poder coercitivo, como bien lo explicó la Delegada del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en estos casos “ se acude a la buena voluntad del estado requirente ” -sic-, habiéndose solicitado al Embajador de nuestro país en la ciudad de Caracas interponer sus buenos oficios -Fls. 35-.

Luego, ningún acto arbitrario o caprichoso se advierte en el proceder del Fiscal en mención que torne viable la intervención del Juez Constitucional, cuando precisamente lo que trata de esclarecer es la incertidumbre que se cierne sobre la legitimidad de la titulación del rodante objeto de reclamación. Hasta tanto no exista claridad acerca de la procedencia de dicha camioneta, ese requerimiento mal puede ser cancelado y por consiguiente el accionado no podía ir más allá de lo que hizo, ordenar la entrega provisional del automotor a quien aduce ser su legítimo propietario, acto tendiente a evitarle mayores perjuicios al quejoso.

Como igualmente lo advirtió el A-Quo, si alguna irregularidad habría de imputarse sería a la compañía vendedora del vehículo, para lo cual la vía civil se erige en el medio idóneo de defensa para la salvaguarda de los derechos del tutelante, habida cuenta que en el contrato respectivo se estableció que la entrega del mismo se hizo libre de gravámenes y litigios judiciales.

Por consiguiente, contando el actor con otro mecanismo de defensa judicial con el cual propender por el amparo que aquí reclama, la acción de tutela invocada deviene improcedente al tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, puesto que dado su carácter subsidiario y residual, mal puede empleársele como instrumento alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria