CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 12.864 MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR. PAGE 15 TUTELA N° 12.864 MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS Por virtud de impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, conoce la Corte del fallo de fecha 6 de diciembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Superior de aquella ciudad, Sala Penal, tuteló el derecho de petición de MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR y en consecuencia dispuso que el funcionario recurrente proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de tal providencia, a resolver mediante un acto administrativo idóneo y eficaz, la solicitud de reconocimiento y liquidación de la cesantía retroactiva definitiva correspondiente a su esposo Jorge Molano Moreno, recientemente fallecido, “ sujetando el pago, en caso dado, a la disponibilidad presupuestal previa y al turno de solicitantes de la misma prestación.”
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fecha 3 de septiembre de 2002, MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja que procediera a reconocer y pagar la cesantía definitiva de su esposo Jorge Enrique Molano Moreno, quien prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 27 años y falleció el 25 de agosto de ese mismo año. Mediante oficio N° 004866 del 22 de noviembre del año anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le informó a la peticionaria “ que esta Seccional mensualmente ha solicitado el presupuesto para el pago de cesantías definitivas; una vez el Ministerio de Hacienda nos consigne los valores correspondientes, procederemos a efectuar el respectivo pago.” El 25 de noviembre de 2002, MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en protección a sus derechos fundamentales de petición y “ el salario vital”, por cuanto hasta ese momento no se le había dado respuesta a la solicitud de liquidación de la cesantía definitiva retroactiva a que tenía derecho su cónyuge fallecido, omisión que le viene causando perjuicios a ella y a sus dos hijos, pues no ha podido satisfacer algunas obligaciones que tenía su esposo pendientes de cancelar.
Pide que por efecto del amparo constitucional invocado, se ordene proferir la resolución de reconocimiento y liquidación de la cesantía en cuestión. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal asumió el conocimiento de la petición de amparo, notificó a las entidades accionadas, que a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, se opusieron a las pretensiones de la actora.
El 6 de diciembre siguiente el a quo concedió la tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR e impartió la orden a que se hizo mención al inicio de esta providencia. En sustento de lo anterior, luego de algunas referencias a la competencia para conocer sobre la petición, la naturaleza de la acción de tutela y lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-780 del 11 de diciembre de 1998, consideró que se debía distinguir entre el reconocimiento y liquidación de la cesantía y su pago efectivo, porque para los primeros efectos no se requiere disponibilidad presupuestal, mientras que para el pago sí. Por lo anterior, el funcionario competente no puede negar el reconocimiento y liquidación de la cesantía, así sea retroactiva, por inexistencia previa de disponibilidad presupuestal, y, si lo hace, vulnera el derecho de petición. Y esto es lo que está sucediendo en el presente caso, pues el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja no le ha dado respuesta ni siquiera a la solicitud de liquidación de cesantía definitiva retroactiva que le ha formulado la accionante, limitándose a informarle mediante oficio del 22 de noviembre de 2002 que mensualmente esa Seccional ha solicitado el presupuesto para el pago, comunicación que contrario a lo sostenido por el Director accionado no constituye una respuesta eficaz y oportuna a la petición formulada por MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR, porque en esas condiciones no está aceptando ni negando, el reconocimiento y liquidación de la cesantía que, como se ha visto, jurídicamente no puede estar condicionada a la disponibilidad presupuestal previa, lo que si ocurre con el pago.
El a quo declaró improcedente la tutela en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la petición elevada por la actora no le está dirigida a esa entidad, sino al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, quien, como ya se anotó debe resolverla. También aclaró el Tribunal que no puede acceder a la pretensión de la accionante de que se ordene al Ministro de Hacienda el giro de los dineros necesarios, porque todavía no se ha resuelto el derecho de petición y se desconoce por ahora si el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja pueda negar, por alguna razón legal, el reconocimiento y liquidación de la cesantía definitiva solicitada.
Cabe anotar que en obedecimiento a la orden impartida en el fallo que se viene de comentar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante resolución N° 00733 del 10 de diciembre 2002, resolvió negar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva retroactiva solicitada por MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR. LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, sea revocado en la medida en que el reconocimiento y pago de una prestación social cualquiera, es de origen legal y la tutela ha sido instituido para la protección de derechos constitucionales fundamentales, aspecto que se debió analizar previamente.
Expresa que la decisión impugnada quebranta el artículo 86 de la Constitución Política, pues la tutela no ha sido instituida para obligar a las entidades a efectuar operaciones como la reclamada, ya que no es el mecanismo adecuado para obtener esta clase de fines. Manifiesta que a la solicitud elevada por la accionante se le dio respuesta, en tanto a esa Seccional sólo era dable informarle a la peticionaria que no se contaba con la disponibilidad presupuestal, ciñéndose a lo establecido por la ley, es decir a que, antes de ordenar pago alguno, se hubieran expedido los correspondientes certificados de existencia de apropiaciones y disponibilidad presupuestal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Dentro de los derechos que la Constitución ha señalado como fundamentales y adicionalmente de inmediata aplicación, figura el de petición, que se anuncia como la facultad radicada en toda persona para acudir ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas que establezca la ley, en procura de obtener una oportuna resolución a una solicitud o queja, que en modo alguno apareja el sentido de la respuesta, en tanto que lo que importa es la existencia del pronunciamiento oportuno y correspondiente al objeto de la petición. En el asunto que concita la atención de la Sala, no resultan procedentes las críticas que el impugnante le hace al Tribunal debido a que el derecho de petición sí es de naturaleza fundamental (artículo 23 de la Carta Política), garantía que amerita protección por vía de tutela cuando las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos por la ley, omiten responder de fondo las solicitudes que se les han formulado en interés general o particular, y a este amparo accedió el a quo al encontrar demostrada la transgresión acusada por la accionante a ese derecho y no a otro.
Por supuesto, como lo afirma el apelante, en principio, la acción de tutela no se puede utilizar para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco para alterar las leyes de presupuesto, pero si cuando se trate de amparar el derecho de petición, ante la omisión injustificada de la entidad, con respecto a la solicitud o decisión sobre los recursos administrativos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, la administración está en la obligación de emitir “ pronta resolución”, respuesta que no puede estar limitada, tratándose de prestaciones sociales, a la falta de disponibilidad presupuestal. Sobre este tema, como bien lo recordó el a quo, la Corte Constitucional en sentencia T-780 del 11 de diciembre de 1998, expresó: “Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal.
La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos: el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma, pago que puede estar condicional a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-060 de 1998.” En este asunto, el Tribunal accedió a la protección del derecho de petición de MARÍA CRISTINA DÍAZ AMADOR, al hallar demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no le había dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y liquidación de la cesantía reclamada por la actora, motivo por el cual ordenó que se resolviera sin que en ningún momento se hubiera dispuesto que accediera a la petición. Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc