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T-12864 (19-10-05) no procede decis judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12864 Acta No. 92 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por GERARDO MOLANO MOLANO, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES Pretende el señor GERARDO MOLANO MOLANO, se deje sin efecto la providencia proferida por la Corporación accionada, el 31 de marzo de 2005, dentro del proceso ejecutivo laboral, que adelanta en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual ordenó continuar la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago, salvo lo correspondiente a los intereses moratorios, de los cuales sólo se deben reconocer los correspondientes a los primeros seis meses.

Para el efecto invoca como derecho fundamental vulnerado el del debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que mediante la providencia referida, el Tribunal le hizo extensiva la sanción contemplada en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, para quien no solicitare el pago de una obligación dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, la cual considera no le es aplicable a su caso, porque se refiere es a la inactividad de un beneficiario de una condena contra la Nación o de una conciliación y no de una resolución, como es su situación. Aduce que, por tratar el artículo 60 mencionado de una sanción, su aplicación es taxativa y no podía el Tribunal, bajo ninguna circunstancia extenderla a su caso.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de octubre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela. Mediante sendas comunicaciones, obrantes del folio 3 al 9 del cuaderno de la Corte, se comunicó de la existencia de las presentes diligencias a los magistrados accionados y al representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca, sin que se pronunciaran al respecto.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende el accionante se deje sin efecto la providencia proferida por la Corporación accionada, el 31 de marzo de 2005, dentro del proceso ejecutivo laboral, que adelanta en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual ordenó continuar la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago, salvo lo correspondiente a los intereses moratorios, de los cuales sólo se deben reconocer los correspondientes a los primeros seis meses.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6