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T-12862 (21-01-03) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.862 OLGA LUCÍA VÉLEZ DÁVILA. OTRO 1 7 Tutela No. 12.862 OLGA LUCÍA VÉLEZ DÁVILA. OTRO } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 25 Penal del Circuito de Medellín y 2º Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta de manera conjunta por OLGA LUCÍA VÉLEZ DÁVILA, en calidad de compañera permanente de Wilson Alberto Gallego Valderrama y madre de la menor Yesika Alejandra Vélez Dávila, y por MARÍA LOURDES VALDERRAMA DE GALLEGO en nombre propio y como agente oficioso de su esposo Fabio de Jesús Gallego Londoño, en protección de los derechos constitucionales fundamentales de los mencionados a tener una familia y no ser separado de ella, cuya vulneración le atribuyen al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ANTECEDENTES 1. La libelista OLGA LUCÍA VÉLEZ DÁVILA hace vida marital desde hace 8 años con Wilson Alberto Gallego, relación en la que fue procreada la menor Yesika Alejandra, quien en la actualidad tiene 18 meses de edad. La peticionaria VALDERRAMA DE GALLEGO y su esposo Fabio de Jesús Gallego Londoño, este último paralizado como consecuencia de una trombosis cerebral padecida 7 años atrás, son a su vez los padres del mencionado Wilson Alberto Gallego Valderrama, quien fue condenado a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión, que venía descontando en la Cárcel de Bellevista situada en Medellín. A pesar de esta última circunstancia y como los familiares del sentenciado tienen domicilio en esa misma ciudad o en la localidad de Heliconia (Antioquia), según las solicitantes había sido posible mantener integrado de algún modo el núcleo familiar a través de las visitas periódicas al esposo, padre e hijo, respectivamente; sin embargo, sorpresiva e inconsultamente el reo Gallego Valderrama fue traslado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al municipio de Montería (Córdoba).

Esta decisión de la autoridad pública accionada, a juicio de los solicitantes, desconoció los artículos 42, 46 y 47 de la Carta Política, además que les vulneró el derecho fundamental, especialmente a la menor, de tener una familia y a no ser separada de ella. Por las anteriores razones reclaman nuevamente el traslado del recluso Gallego Valderrama a la Cárcel de Bellavista; pero además, que una vez efectuado, se le indague sobre la voluntad de reconocer la paternidad de su hija, con remisión de aquél para dicho efecto a la población de Heliconia de acceder al asentamiento de la correspondiente partida de registro civil. 2.

En auto de diciembre 13 de 2002, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Medellín se declaró incompetente para tramitar y decidir la acción de tutela reseñada. Adujo en sustento, que la solicitud se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en la ciudad de Bogotá y, así las cosas, entiende que por esa causa el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el 1382 de 2002.

En este orden de ideas, ordenó el envío de la actuación a tales funcionarios judiciales y planteó el conflicto negativo de competencias en el evento de no ser compartidos sus argumentos. 3. Sorteadas las diligencias en el reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de enero 13 último se apartó de las apreciaciones del remitente.

Argumentó que la competencia en materia de tutela se rige a prevención atendiendo el lugar de la vulneración o amenaza que la motiva o aquél donde se producen sus efectos, este último, en el caso de autos, la ciudad de Medellín. Cita en respaldo además una decisión de esta Sala (auto de septiembre 17 de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).

Por lo anterior, coligió la competencia del despacho de la aludida jurisdicción para pronunciarse sobre el amparo reclamado. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a la Sala le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, pues ha sido promovido entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de la especialidad penal pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.

Avanzando en materia, sea lo primero advertir, que la competencia por razón de la naturaleza de la autoridad pública accionada se ofrece exenta de cualquier polémica, pues con sujeción a las previsiones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, a los Jueces del Circuito o con categorías de tales le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, calidad que resulta predicable del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 2160 de 1992, expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas al Ejecutivo en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, pues fue creado como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

Así las cosas, la discusión se centra entonces en el factor territorial. Partiendo de las anteriores premisas y en el punto materia de controversia, téngase presente que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 de la Carta Política, modificado además por el artículo 1º del precitado Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la tutela corresponde, a prevención, a los jueces con jurisdicción en lugar donde ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales que motiva la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.

En otros términos, la competencia territorial para tramitar y resolver la referida acción pública en manera alguna se discierne por la sede de las autoridades públicas demandas sin considerar los derroteros reseñados, como lo entiende el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, despacho que con asidero exclusivo en ese fundamento repudió el conocimiento de la solicitud de tutela, sin examinar la situación de la cual se deriva la alegada violación de los derechos fundamentales frente a la cual se invoca la protección, que de ser ponderada, le habría determinado a una conclusión del todo diferente.

En efecto, con independencia del lugar de asentamiento de la de la autoridad pública accionada o de aquél donde se emitió la resolución de traslado del recluso Gallego Valderrama, aspecto por demás ignorado en autos, resulta cierto e irrebatible que esa decisión administrativa de la autoridad pública demandada, según atestan los solicitantes, proyectó sus efectos de desintegración del núcleo familiar con menoscabo de los derechos fundamentales de los miembros de la misma, en particular de la menor hija del mencionado, en las localidades donde tienen fijado su domicilio, una de ellas, la ciudad de Medellín, en la que fue presentada la petición de tutela.

En este orden de ideas, la Corte asignará el conocimiento de la acción incoada al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, al que ordenará remitir el expediente en forma inmediata, decisión de la cual se enterará también al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, al que se ordena el envío del expediente. 2. INFORMAR esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá y a los accionantes por el medio más expedito. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10