Acción de tutela No. 12861 Jhon Jairo Jaramillo Gallego Acción de tutela No. 12861 Jhon Jairo Jaramillo Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 13. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO JARAMILLO GALLEGO, a través de apoderado, contra un juzgado regional, el Tribunal nacional y el Juzgado 5º de ejecución de penas y medidas de seguridad por presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. JHON JAIRO JARAMILLO GALLEGO promovió a través de apoderado acción de tutela contra el Juzgado 5º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá por presunta vulneración del derecho de petición, aduciendo que desde el 31 de enero de 2002 solicitó a su titular la expedición de fotocopias informales de algunos folios del proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta a la solicitud.
Pese a que el actor dirigió la demanda contra dicho juzgado, involucró en ella también actuaciones del juzgado regional que lo condenó en primera instancia, y el Tribunal nacional, alegando que estas autoridades judiciales dispusieron en los respectivos fallos el decomiso de 3.280 dólares, decisión que considera vulnerante del debido proceso, si se toma en cuenta que según las pruebas allegadas a la actuación el dinero fue incautado a sus hijos JUAN PABLO y JIMMY JARAMILLO GUERRERO, quienes no fueron vinculados a la investigación y son ajenos a los hechos por los cuales fue sentenciado.
Aseguró que esa situación fue advertida al Juzgado 5º de ejecución de penas y medidas de seguridad, pero no fue posible mediante los mecanismos regulares obtener la devolución del dinero, por lo que, al estimar que la medida adoptada resulta arbitraria y ajena al ordenamiento jurídico, considera estructurada la vulneración al debido proceso.
Demandó del juez constitucional la nulidad del procedimiento de incautación de la suma de dinero y su devolución inmediata “ mas los intereses comerciales que dicha retención ha generado durante éstos más de SEIS (6) AÑOS que han transcurrido”. 2. Admitida la demanda se ordenó correr traslado de los hechos y pretensiones contenidos en ella, no sólo al Juzgado 5º de ejecución de penas y medidas de seguridad, sino también a quienes hoy hacen las veces de los extintos juzgados regionales y Tribunal nacional.
La Juez 5ª de ejecución de penas y medidas de seguridad se opuso a las pretensiones del accionante, indicando que la solicitud de expedición de copias fue resuelta favorablemente en auto de 25 de abril, copia del cual adjunta lo mismo que de la sentencia de segunda instancia y del auto por medio del cual se abstuvo de resolver la petición de entrega del dinero (fl. 14 y ss).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La equivocación del demandante estriba en considerar que el primer supuesto fáctico en que apoya la demanda debe estudiarse en punto del derecho de petición, cuando el derecho que tiene toda persona a la respuesta oportuna, en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Carta, es distinto del derecho de postulación propio de una actuación reglada y sometida a la ley procesal, como es la judicial.
En ese sentido, esta Sala viene en sostener que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar al funcionario que cumpla sus funciones ( Cfr. Sent. Diciembre 18/00,Rad. 8864), en tanto que las solicitudes que se formulan al interior de un proceso por los sujetos intervinientes están sometidas a un procedimiento diferente del que corresponde imprimir a peticiones respetuosas que cualquier persona puede dirigir a las autoridades por motivos de interés general o particular, en el ejercicio de actividades administrativas.
En el presente caso la Corte encuentra que la supuesta omisión atribuible al Juzgado 5º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá relativa a la expedición de copias del proceso penal, debió plantearse en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y en tal caso entrar a determinar si el accionado incurrió en yerros protuberantes y superlativos, constitutivos de vías de hecho.
Y si de ello se trata, la Corte estima que la juez accionada no incurrió en ninguna vía de hecho, si se toma en cuenta que la solicitud de copias del proceso fue resuelta en auto de 25 de abril de 2002, en el cual, entre otras decisiones, se ordenó expedir “ las solicitadas, a costa del peticionario ” (fl. 26), y por ello no es cierto lo que afirma el actor al respecto, a quien corresponde comparecer al juzgado y cancelar el valor de las fotocopias para que éstas le sean entregadas.
Ninguna vulneración al debido proceso se vislumbra en la actuación de la funcionaria judicial, por lo que la tutela deviene improcedente en su caso. 2. En lo tocante a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por razón de la decisión judicial relativa al decomiso de la suma reclamada, la Sala encuentra en principio que el accionante carece de interés para reclamar su protección, pues si parte de considerar que el dinero fue incautado a sus hijos y, por tanto, no le pertenecía, son éstos los legitimados para promover la acción de tutela.
Al margen de lo anterior, la tutela deviene improcedente, no sólo por el tiempo transcurrido desde que fue adoptada la medida (año 1.997), sino también atendiendo a la naturaleza especial y subsidiaria de este procedimiento. Respecto a lo primero, si bien no existe un término de caducidad para promover la acción de tutela, no significa que pueda interponerse sin consideración a un plazo razonable, pues la idea de hacer uso de ella luego de prolongado tiempo se opone a la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario para cuando se está lesionando un derecho fundamental o existe peligro inminente y próximo de que el quebrantamiento ocurra en el futuro inmediato, como juzgó la Sala en pasada oportunidad.
Después de varios años de haber quedado ejecutoriada la sentencia del Tribunal nacional (mayo de 1997), el condenado se acuerda que sus derechos fundamentales fueron supuestamente vulnerados, y entonces acude a la acción de tutela con la pretensión por que el juez constitucional invalide el proceso. A juicio de la Sala ese tiempo no se ofrece prudencial ni adecuado, pues no sólo desnaturaliza el mecanismo previsto para actuar oportuna y eficazmente frente al quebrantamiento de derechos fundamentales, sino que se convierte en factor de inseguridad jurídica.
De otra parte, quien ha participado activamente dentro de un proceso y tenido la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por el juez del proceso, no está autorizado para instaurar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia en la cual controvertir las determinaciones adoptadas, en tanto la tutela constituye mecanismo de naturaleza especial y subsidiaria que no puede suplir la competencia asignada por la constitución y la ley a los funcionarios competentes.
Según se establece de las copias de la sentencia, el defensor de los procesados apeló, entre otras, la decisión del juez regional relacionada con el decomiso del dinero y unos pasajes aéreos, y el Tribunal suministró las razones por las cuales impartió confirmación a la determinación, las que se muestran razonables, especialmente en cuanto allí se afirmó que los mismos procesados aceptaron ser los propietarios de los dólares incautados (fl. 21).
Si esa es la realidad, no es el juez de tutela el llamado a intervenir después de varios años en un conflicto que fue resuelto mediante decisión en firme, como culminación de un proceso dentro del cual el actor tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le fueron desfavorables y a quien se le garantizó ampliamente los derechos al debido proceso y defensa.
Por lo demás, cuando la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se abstuvo de resolver la petición, obró correctamente pues dentro del proceso se había adoptado con anterioridad una decisión definitiva e inmodificable sobre los bienes incautados. Por las razones anteriormente expuestas, entonces, la Sala denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JHON JAIRO JARAMILLO GALLEGO a través de apoderado. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7