Micelio
T-12861 (12-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACION No. 12861 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano RICARDO QUINTERO GOMEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de la presente anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 1º Y 13º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el impugnante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “acceso a la justicia”, que estima fueron quebrantados por las entidades demandadas al incurrir en vías de hecho en el trámite de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral que instauró el señor Pedro Hernando Rincón Morales contra LAST- CUSTOM LTDA, ya que por las irregularidades presentadas el señor Rincón Morales logró reclamar del Juzgado 19 Civil del Circuito por prelación de créditos, el remate del único bien inmueble de la Sociedad demandada y que es el mismo que ampara el patrimonio del acá accionante en su calidad de subrogado crediticio de la firma Concarro S.A. 2.- Aduce el accionante en sustento del amparo pretendido que los señores Luis Alberto Sierra Torres y María Pesthy de Abad constituyeron la Sociedad Comercial Last Custom Ltda;

Que en 1990 la citada sociedad realizó una transacción comercial con la firma Concarro S.A., la cual fue incumplida por la primera; Que de tal firma era representante legal el señor Luis Alberto Sierra y suplente la señora María Pesthy de Adad; Que dicho incumplimiento generó proceso ejecutivo hipotecario de Concarro S. A. Contra Last Custom Ltda., demanda que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad;

Que el 31 de enero de 2001 el Juzgado Civil mencionado, lo reconoció como subrogatario del crédito de la firma Concarro S.A. debido a una negociación realizada con el representante legal de ésta. Remata así: “ El señor Luis Alberto Torres Sierra falleció el día 31 de octubre de 1992, de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la Sra. María Pesthy de Abad fue detenida en la Cárcel del Buen Pastor de Bogotá, razones estas por las cuales el Sr. Pedro Hernando Rincón Morales el 03 de junio de 1993, nueve meses después, aprovechó esta situación para demandar laboralmente a la firma LAST CUSTOM LTDA. Sin que la misma pueda hacer uso del derecho de defensa pues ese despacho no notificó del inicio del trámite al representante legal de la demandada que como constaba en el certificado de existencia de la sociedad era Luis Alberto Sierra Torres y como suplente María Pesthy de Abad, sino que se acogió a lo dicho por la apoderada del demandante, quien estableció como representante legal de la sociedad Last Custom Ltda. a la señora Flor María Puyo Tibaquirá.” “ La sra. PUYO TIBAQUIRÁ no es ni ha sido nunca representante legal de la firma LAST CUSTOM LTDA.,tal como se desprende del Certificado de Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y aportado al proceso por la propia demandante.

En la diligencia de notificación personal efectuada, a la Sra. PUYO TIBAQUIRÁ en septiembre 15 de 1993, se lee a manuscrito que, “la representante legal de la demandada se negó a firmarla presente acta lo hace un testigo”, del Hospital Neosiquiatrico Julio Manrique.” 3.- Ante la ausencia de la citada a absolver interrogatorio de parte se declaró la confesión ficta o presunta y mediante sentencia del 27 de abril de 1995, se condenó a la demandada, y se dio inicio al proceso ejecutivo en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de la Sociedad Last Customs Ltda., el cual se tramitó sin notar las irregularidades presentadas en el anterior despacho y se libró mandamiento de pago a favor de Pedro Hernando Rincón Morales y como medidas cautelares la apoderada del demandante solicitó la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción. 4.

Solicitada la protección constitucional de su derecho al debido proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por el ciudadano el señor Ricardo A. Quintero Gómez apoyada en que en la actuación surtida por las autoridades accionadas, no se configuró alguna vía de hecho que ameritara la procedencia de la acción de tutela, pues en el proceso que cursó en el Juzgado 13 Laboral del circuito de Bogotá se notificó en debida forma el inicio de la demanda laboral a la señora Flor María Puyo Tibaquira, quien fungía como apoderada de la sociedad demandada, como lo insinuó la parte demandante, razón por la cual encontró la actuación ajustada a derecho.

Así mismo, descartó la existencia de una actuación caprichosa por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito, y consideró que no se materializó algún tipo de desconocimiento de derechos constitucionales, además, sustentó su decisión en la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional de no admitir acción de tutela contra providencias y sentencias judiciales, salvo por trasgresión grave e inminente a los derechos fundamentales, y manifestó que en el caso estudiado no se materializó este supuesto.

Luego de realizar un custionamiento a los argumentos esbozados, por a el quo, el accionante en el escrito de impugnación manifiesta que se le han puesto en peligro sus intereses patrimoniales, al dársele trámite al proceso laboral de manera irregular pues el certificado de existencia y representación legal establece como representante legal a Luis Alberto Sierra Torres y como suplente a María Pesthy de Abad y cuestionó las notificaciones intentadas a la señora Flor María Puyo Tibaquirá. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, se distancia de la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se conmina a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal y jurisprudencial sobre el tema.

En verdad es de la esencia del Estado Constitucional prevenir la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica que atenta contra la seguridad jurídica en una sociedad que, como la colombiana reclama la estabilidad de sus instituciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, Por razones distintas la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por el ciudadano RICARDO QUINTERO GOMEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13