Micelio
T-12860 (28-01-03) Vs. Consejo Superior - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 404 de 2001

hhghg República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12860 A./Fernando Mahecha Araoz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12860 A./Fernando Mahecha Araoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Correspondería a la Sala decidir sobre la impugnación propuesta por FERNANDO MAHECHA ARAOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de noviembre de 2.002, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional (Tolima) de la Judicatura, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de no advertir la presencia de una irregularidad sustancial que vicia la actuación, cuya declaración se impone.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. FERNANDO MAHECHA ARAOZ, quien se desempeñó como Fiscal 45 Seccional de Melgar entre los años de 1.994 y 1998 y quien fuera sancionado disciplinariamente por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional (Tolima) y Superior de la Judicatura mediante sentencias de primera y segunda instancias fechadas el 9 de octubre de 2.001 y 15 de mayo de 2.002, formuló demanda de amparo en contra de tales autoridades, cuyo conocimiento estuvo inicialmente a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante auto fechado el 13 de agosto de 2.002 resolvió inaplicar por estimarlo contrario a la Constitución, el art. 1º del Decreto 1382 de 2.000, ordenando devolver las diligencias al accionante. 2.

El 27 de septiembre, entonces, el petente radicó ante el Tribunal Superior –Sala Penal- nuevo escrito de tutela, disponiéndose por parte del Presidente de dicha Corporación su remisión, por competencia, ante el Consejo Superior el día 30 de ese mismo mes. Recibido el asunto por este último Órgano, a través de auto fechado el 16 de octubre, aludiendo al conocido criterio sostenido por esa autoridad, ordenó devolver la actuación al Tribunal Superior, proponiendo conflicto negativo de competencia, en caso de no compartir su reiterada posición en torno a la competencia que a esta última autoridad correspondería, dada la inaplicación del art. 1º num.2º del Decreto 1382 de 2.000. 3.

El 14 de octubre el Tribunal avocó conocimiento y desechando los argumentos expuestos por el tutelante en torno a la prescripción de la acción disciplinaria y la ausencia de culpabilidad aducidas, por haber sido objeto de detenido análisis en las decisiones cuestionadas y por ende hacer impertinente la tutela, el 27 de noviembre profirió sentencia declarando su improcedencia, siendo remitido el proceso ante la Corte dada la impugnación que, sin sustento alguno, adujera el actor. 4.

Teniendo por fundamento los referidos antecedentes, resulta para la Sala meridianamente claro que el trámite cumplido en este asunto se habría adelantado en forma irregular, en la medida en que de acuerdo con lo previsto por el reseñado num. 2° del art. 1° del Decreto 1382, el Tribunal de primer grado carecía de competencia para conocer y fallar esta acción, razón de suyo suficiente para que se deba declarar la nulidad de lo actuado por afectación del debido proceso, a partir, precisamente del auto fechado el 14 de octubre de 2.002 en que se avocó conocimiento (fl.67). 5.

En efecto, frente a un caso sustancialmente idéntico al que suscita este pronunciamiento de la Sala, hubo de señalarse que dada la inequívoca regulación que sobre esta materia contiene el aludido primer precepto del Decreto 1382, lo accionado, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debe ser repartido a la misma Corporación, a quien le corresponde resolver la problemática de vulneración de derechos constitucionales fundamentales propuesta, enfatizando en la plena vigencia de la normatividad que sustenta dicha postura y en el hecho de estar definido el aspecto relacionado con la sujeción que la misma tiene con la Carta Política, lo que excluye cualquier alternativa posibilidad de excusar su aplicación pretextando su contrariedad con dicho ordenamiento.

En dicho sentido hubo de pronunciarse la Sala mediante auto del pasado 13 de agosto de 2.002, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo, al expresar las siguientes razones de su criterio: “2-. El siguiente recuento histórico contribuye a determinar la vigencia actual del Decreto 1382 de 2000, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de las acciones de tutela en todo el territorio nacional: “2.1-.

Por auto del 27 de febrero del 2001, la Corte Constitucional aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de ese Decreto, por considerarlo contrario a la Carta. “2.2-. A través del Decreto 404 del 14 de marzo 2001, publicado el 16 del mismo mes, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional y las demandas presentadas ente el Consejo de Estado contra el Decreto 1382 de 2002, suspendió la vigencia del mismo por el término de un año, en espera de la definición del asunto por parte del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

“2.3-. Mediante auto del 3 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado suspendió de manera provisional únicamente el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, relativo a acciones de tutela dirigidas contra actos administrativos de carácter general. “2.4-. El Decreto 404 de 2001 tuvo vigencia por un año, que expiró el 15 de marzo de 2002, por lo cual a partir del siguiente día, 16 de marzo, recobró vida jurídica el Decreto 1382 de 2000, salvo el inciso suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado.

“2.5-. Las controversias sobre la constitucionalidad de Decreto 1382 de 2000, que había sido demandando en su totalidad, fueron dirimidas en definitiva por la autoridad competente, es decir por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que en fallo del 18 de julio de 2002, ejecutoriado el 31 de los mismos mes y año, encontró ajustado a la Carta Política el mencionado Decreto, con las siguientes excepciones: “2.5.1-.

Declaró nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que es del siguiente tenor: “‘Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“2.5.2-. Declaró nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, cuyo testo expresa: “’Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.’” 6.

Así las cosas, visto como está que la tutela estaba dirigida en contra de los Consejos Seccional (Tolima) y Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a esta autoridad le competía conocer de ella mas no a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme procedió. Carecía de competencia el Tribunal, por tanto, para conocer de este asunto, razón suficiente para que la Corte en desarrollo del factor funcional que regla su conocimiento en estos casos, proceda a decretar la nulidad de lo actuado, como ya se observó, a partir del auto calendado el 14 de octubre de 2.002 en el que se dispuso adelantar el trámite, con miras a que se pronuncie de conformidad con los postulados que vienen de señalarse en orden a dilucidar la negativa del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de esta tutela.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1-. DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto fechado el 14 de octubre de 2.002, mediante el cual una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento. 2-. En firme este auto, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con miras a que se pronuncie de acuerdo con los parámetros señalados en la motivación de esta decisión. 3-.

Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Diario Oficial No. 44.358 del 16 de marzo de 2001.

PAGE 6