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T-12860 (19-10-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALZ Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12860 Acta No. 92 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JESÚS ELKIN RODRÍGUEZ MOYA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Jesús Elkin Rodríguez Moya instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ejerció acción de reintegro por gozar de fuero sindical como miembro de la Junta Directiva de la Unión de Trabajadores del Llano “Utrallano”; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio negó las súplicas que impetró en la demanda; que apeló y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 19 de octubre de 2004, confirmó la decisión del Juzgado.

Sostiene que las providencias atacadas constituyen vía de hecho, porque “si al momento del despido el trabajador tiene fuero, debe ser reintegrado y no si tiene fuero al momento de dictarse la sentencia.” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se disponga la descalificación judicial de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y se ordene el restablecimiento de sus derechos fundamentales violados; que se ordene que dentro de las 48 horas siguientes “se dicten nuevas sentencias, constitucional, legal y suficientemente fundadas y congruentes con la acción ejercida, las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y el imperio de la ley, aplicando y respetando la constitución nacional y la Ley sustancial vigente para el proceso especial de fuero sindical.”; y que los efectos de la sentencia de tutela se extiendan a todos los procesos idénticos a los del demandante y se conmine al Juzgado y al Tribunal para que en el futuro respeten y garanticen los principios mínimos al trabajo, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del fuero sindical, y que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y la ley.

De los funcionarios judiciales accionados ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. El interviniente, Departamento del Meta, arguyó que inició un proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, contra el accionante que culminó con sentencia del 29 de agosto de 2003, confirmada el 5 de noviembre de 2003, adicionada mediante complementaria del 26 de noviembre de 2005; que una vez obtenido el permiso, procedió a desvincular al accionante; que éste, posteriormente, promovió un nuevo proceso de fuero sindical, acción de reintegro, argumentado tener fuero sindical, que no le prosperó en las instancias correspondientes, dado que en el proceso anterior se había autorizado el levantamiento de la garantía foral y se autorizado su despido (folios 12 a 14).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencias del 28 de enero de 2005, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y del 28 de junio de 2005, de la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, proferidas en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por JESÚS ELKIN RODRÍGUEZ MOYA contra el DEPARTAMENTO DEL META, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7