SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12859 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12859 Acta No. 51 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Enrique Javier Elías Marulanda Naranjo contra dicha entidad y del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual previamente se acepta el impedimento presentado por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza integrante de la Sala.
ANTECEDENTES El actor en su condición de Suboficial Primero Retirado de la Armada Nacional de Colombia, mediante escrito de 21 de mayo de 2004 le solicitó al Coronel Alfonso Tello C., ordenar la expedición del carné de servicios de salud correspondiente a su cónyuge Blanca Polonia Corredor de Marulanda, conforme a lo dispuesto en el literal a. del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Lo anterior se debió, a que en el mes de enero de 2002 la citada señora se acercó a renovar su carné, pero éste le fue decomisado arbitrariamente con el argumento de no tener derecho a servicios médicos por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, pues era cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicha petición fue contestada mediante oficio de 9 de junio de 2004, a través del cual se denegó la expedición del carné de servicios médicos a la cónyuge de Marulanda Naranjo, con fundamento en lo normado en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.
Por ello, mediante escrito de 25 de agosto de 2004, el petente realizó los respectivos reparos a la respuesta anteriormente referida, lo cual motivó al organismo accionado, para que basado en un oficio del Ministerio de Protección Social se ratificara en su posición inicial de no expedir el documento solicitado, por no existir el requisito de dependencia económica.
Por lo expuesto, pretende se le tutele el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó darle traslado al órgano accionado para que hiciera uso del derecho de defensa, obteniéndose así la contestación del caso, y en fallo del pasado 1º de abril accedió al amparo solicitado ordenando al Comando General de las Fuerzas Militares, incluir como beneficiaria del régimen de excepción a la cónyuge del actor y expedirle el carné que la acredite como tal.
Para ello el a quo realizó un estudio de la normatividad correspondiente, y consideró que los aportes a salud de la señora Corredor de Marulanda debían ser sufragados al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Protección Social, debiendo la entidad accionada prestarle los servicios respectivos y cobrarle las prestaciones económicas a éste.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Director General de Sanidad Militar la impugnó y en la sustentación del recurso plantea básicamente el que no se ha violado ningún derecho fundamental, pues se ha procedido de conformidad con las normas que regulan la materia; que no existe una vía de hecho según los presupuestos que para tales efectos ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y mucho menos se ha desconocido un derecho adquirido, pues el debate no gira en torno a un derecho de contenido patrimonial.
Reitera que el motivo por el cual no se ha procedido a renovar el carné a la cónyuge del actor, radica en que ella es cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, y no se puede tener la doble la calidad de cotizante y beneficiario del mismo. Concluye la sustentación, transcribiendo apartes de una decisión judicial emitida en caso que considera similar al presente.
CONSIDERACIONES Varias son las razones que desde sus albores hacían impróspera la solicitud deprecada por el accionante. La principal de ellas hace relación a que el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la acción de tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas.
Por ello, tratándose en el presente caso de una controversia que gira en torno al derecho a la salud, cabe advertir que éste, por si solo, no ostenta la calidad de fundamental, toda vez que está consagrado por fuera del Capítulo I, del Título II de la Constitución que expresamente regula los derechos de rango fundamental. Tal derecho aparece en el artículo 49 de la Carta, a continuación del de la seguridad social, ambos dentro del Capítulo II, del Título II de tal normatividad, que dice referencia a los derechos sociales, económicos y culturales.
Luego no es un derecho fundamental, ni tampoco uno de aquellos que gozan de la aplicación directa o inmediata consagrados en los artículos que relaciona el artículo 85 de la Carta Política, lo que indica que debe ser desarrollado y reglamentado mediante ley. Por todo lo anterior, se reitera que el derecho a la salud, per se, no es un derecho de estirpe fundamental, y su protección por vía de tutela, sólo procede excepcionalmente cuando están en peligro inminente otros derechos que sí ostenten ese carácter, verbigracia el derecho a la vida, en cuyo caso por razones de conexidad es procedente la acción de tutela.
Ello justamente es lo que no acontece en el presente caso, donde lo que se plantea es la falta de renovación de un carné de beneficiaria de servicios de salud, que de forma alguna pone siquiera en riesgo el derecho a la salud de la citada señora. Así las cosas, ningún riesgo ni vulneración sufre en el presente caso el derecho a la salud de la cónyuge del solicitante, y mucho menos se puede sostener que con el actuar de la entidad accionada, se le esté violentando algún derecho fundamental.
En últimas lo que en el presente caso se debate por las partes, a juicio de esta Sala, no pasa de ser una mera interpretación de las normas legales que informan todo lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, tendiente a determinar a quién le asiste la razón; pues es una cuestión que debe decidirse en otras instancias, lo cual escapa a la órbita del juez constitucional, que sólo tiene competencia en casos de vulneración de derechos fundamentales.
Basten los anteriores argumentos para revocar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y como consecuencia denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Enrique Javier Elías Marulanda Naranjo, contra de la Dirección General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DENEGAR como consecuencia de lo anterior, por improcedente, la protección solicitada a través de la tutela de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. CUARTO:- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE