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T-12858 (11-02-03) Tutela vs. TutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12858 PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA No. 12858 PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 022 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ, contra el fallo del 2 de diciembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los Juzgados 88 Penal Municipal y 49 Penal del Circuito, en desarrollo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La Personería de Bogotá instauró acción de tutela en nombre y representación del ciudadano Juan Crisóstomo Ramírez Abril, contra la empresa (en liquidación) Grabaciones Audiovisuales GRAVI Limitada, en protección del derecho al salario mínimo vital, alegando que dicha empresa, por persecución sindical y para obligar al empleado a renunciar al sindicato, no le había cancelado los sueldos de los meses agosto, septiembre y octubre de 2000. 2.

Mediante sentencia del 24 de enero de 2001, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado, tras estimar que la empresa sí pagó los salarios pendientes, que las dificultades se explican en el estado de liquidación del empleador, y que el medio judicial idóneo para que reclamara acreencias laborales lo constituye el proceso ordinario de esa especialidad. 3.

Inconforme con tal determinación, el señor Juan Crisóstomo Ramírez Abril, la impugnó. Al resolver al respecto, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de marzo de 2001, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia; en su lugar declaró procedente el amparo solicitado, y ordenó a la firma Grabaciones Audiovisuales GRAVI efectuar los pagos adeudados al trabajador “hasta la fecha de este fallo” y los que se causen en lo sucesivo mientras dure la relación laboral. 4.

Por queja presentada por el señor Juan Crisóstomo Ramírez Abril, debido a que la empresa le hizo una liquidación con base en un salario inferior al convencional, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá tramitó y resolvió el incidente de desacato, sancionando al señor PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ, representante legal de Grabaciones Audiovisuales GRAVI, con arresto por cinco días, y con multa por valor de cinco salarios mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia de tutela.

Estimó el Juzgado de primera instancia que GRAVI Limitada invocó un laudo arbitral y tomó como salario base la suma de $480.770, cuando en realidad correspondía al trabajador el salario base convencional de $ 686.814, sobre el cual deberían calcularse los recargos correspondientes. 5. Al conocer de la sanción por desacato, en cumplimiento de la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Cuarenta y Nueva Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto del Juez Penal Municipal. 6.

Por considerar que con ocasión de la primera tutela y del incidente de desacato, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, a través de apoderado, el señor PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ, representante legal de Grabaciones Audiovisuales GRAVI, instauro otra acción de tutela, la presente, contra las referidas autoridades, por las siguientes razones: 6.1 Cuando el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado por el trabajador, se arrogó atribuciones que solo competían a los Jueces Laborales, y en forma ilegal reconoció emolumentos por encima de lo estimado como mínimo vital. 6.2 Aún así, ha venido cumpliendo con la carga impuesta por el Juez constitucional, en el sentido de pagar al trabajador la suma de $ 686.814 mensuales; y sin embargo, con el incidente de desacato se amplió el alcance de dicho fallo, pues se impuso a la empresa una erogación mayor, no contemplada en la sentencia original.

Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de tutela y de los autos que decidieron el incidente de desacato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó su iniciación a los Juzgados accionados, y les remitió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.

En su respuesta, el Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá se opone a las pretensiones del accionante, recordando que la sentencia de tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, y que el incidente de desacato se tramitó cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido por la ley, incluyendo el grado de consulta. 3.

Por su parte, el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá expuso idénticos motivos para descartar la viabilidad de la presente tutela; y estima adecuado el trámite y lo decidido en punto del desacato, toda vez que la sentencia había ordenado que el empleador cancelara al trabajador con base en el salario convencional y con los aumentos a que hubiere lugar, por lo cual, ante el incumplimiento, procedía la sanción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar la naturaleza y alcances de la tutela, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó por improcedente la acción promovida por PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Estima que la única manera de cuestionar la sentencia de tutela y los autos proferidos en el incidente de desacato sería demostrando en ellos la existencia de vías de hecho, cuya ocurrencia descarta, debido a que los funcionarios judiciales fundamentaron sus decisiones en el acopio probatorio. En especial, con relación al incidente de desacato, encuentra el trámite y la decisión ajustados a derecho, puesto que se comprobó que la empresa Grabaciones Audiovisuales GRAVI tomó como base la suma de $ 480.770, cifra menor al salario convencional, que es igual a $ 686.814.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ insiste en los planteamientos expuestos en su demanda, con el fin de solicitar la nulidad de la sentencia de tutela y de los autos que le impusieron la sanción por desacato. Acude a la noción conceptual de mínimo vital contenida en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que el Tribunal Superior no hizo ningún análisis de fondo sobre el tema propuesto, y que pasó por alto que el Juez Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá estableció a su arbitrio la suma de $ 686.814 como cifra del mínimo vital del trabajador, desconociendo por completo la realidad.

Asegura que al pronunciarse sobre el incidente, los Jueces Penal Municipal y de Circuito modificaron el fallo adicional, en el sentido de estipular que la base salarial era $ 686.814, y que a partir de ahí se aumentarían los recargos que se causaren, razonamiento que desconoce la realidad, puesto que la empresa, previo acuerdo con los empleados, siempre ha descompuesto el salario, de modo que la base real es de $ 480.770, y que es con los recargos y otros conceptos que se alcanza la cifra de $ 686.814.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 2.

Pretende el apoderado de PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ, representante legal de Grabaciones Audiovisuales GRAVI, a través de la tutela cuya impugnación se resuelve, que se desconozca lo resuelto en otra sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al amparar el derecho fundamental al mínimo vital del señor Juan Crisóstomo Ramírez Abril.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente. 3.

A la sazón, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1291 de 2002, la Corte Constitucional expresó: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. ”Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 4.

En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el juez natural competente para revisar en instancia definitiva la tutela atacada por el accionante es exclusivamente la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas. 5.

Tampoco asiste razón al impugnante en cuanto protesta por la vía de hecho originada en la supuesta ampliación de los efectos de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato. Ocurre que dicho trámite se cumplió con cabal acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991; se concedió al representante legal de Grabaciones Audiovisuales GRAVI la oportunidad para explicar la manera como venía cumpliendo la orden que le fuera impartida por el Juez; y además, en materia de salario base, es evidente que el fallo de tutela siempre se remitió al monto acordado en la convención entre el sindicato de la empresa y sus trabajadores, siendo la base $ 688.614, sin la discriminación que el impugnante efectúa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. _1106393610.doc _1106393612.doc