Micelio
T-12857 (04-02-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 1975 de 2002Ley 333 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 12857 Luis Fernando Leyva Micolta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) La Sala procedería a resolver la impugnación propuesta por el accionante, Luis Fernando Leyva Micolta, contra la sentencia emitida el pasado 25 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó la acción de tutela, de no ser porque se advierte que en su trámite se incurrió en una nulidad sustancial que afecta el debido proceso.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. De la demanda y la respuesta dada por la Fiscalía accionada, se colige que en contra de Luis Fernando Leyva Micolta y otras personas se adelantó proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por actividades desarrolladas entre 1992 y 1996, y por los cuales le fue formulada resolución de acusación. 1.2.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, y en desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Delegado propuso la variación de la calificación jurídica de la conducta por no corresponde los hechos a enriquecimiento ilícito de particulares sino a receptación, pues, a través de Asvalores S.A., comisionista de valores, se hicieron múltiples y cuantiosas operaciones de dinero proveniente de actividades ilícitas, ilícito que hoy corresponde al lavado de activos. 1.3.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado mediante providencia del 22 de marzo de 2002 acogió la nueva calificación y se declaró incompetente, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto. El proceso correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito que dispuso la continuación del debate público, encontrándose para fallo. 1.4.

Simultáneamente la Unidad Nacional Lavado de Activos inició el trámite de la acción de extinción de dominio contra los bienes de Asovalores S.A., Luis Fernando Leyva Micolta y otras personas. 1.5. El defensor del procesado Leyva Micolta solicitó a la Fiscal 30 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de dominio y contra el Lavado de Activos terminara el proceso en virtud a la existencia de una causal de improcedibilidad sobreviniente al haber sido modificada la calificación jurídica. 1.6.

La Fiscalía mediante resolución del 21 de junio de 2002 no accedió a lo solicitado señalando, por cuanto, naturalísticamente la conducta de receptación es la misma que la de lavado de activos, ésta si prevista en la ley 333 de 1996 como una de aquellas que da origen al proceso de extinción de dominio, luego, no se puede dar por terminado el proceso. 1.7.

Al surtirse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión, indicando que cualquier injusto que genere fondos que no se pueden explicar o justificar permite el ejercicio de la acción de extinción de dominio, sin que en este caso resulte trascendente la variación de la calificación. 1.8.

La Fiscalía Primera de Descongestión de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, mediante resolución del 28 de octubre de 2002 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de Asvalores S.A., Carlos Humberto Molina, Luis Fernando Leyva Micolta y su esposa, ordenando el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado Reparto de Cali. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Fernando Leyva Micolta, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional Extinción de Dominio y Lavado de Activos con sede en esta ciudad, por considerar que le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al determinar la continuación del trámite de la acción de extinción de dominio, ya que al presentarse el cambio de calificación jurídica de enriquecimiento ilícito de particulares a receptación y no estar prevista esta conducta entre los que dan origen a la acción, artículo 2º de la ley 333 de 1996, no puede ser aplicado retroactivamente el Decreto 1975 de 2002, decisión frente a la cual carece de medios de defensa al haberse agotado la segunda instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue propuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante auto del 8 de noviembre avocó su conocimiento, disponiendo la vinculación de la Fiscal 30 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, limitándose el Coordinador a informar que el proceso fue adjudicado a otro funcionario, quien dispuso la procedencia de la acción y su envió al juez competente en la ciudad de Cali.

4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al emitir el fallo el pasado 25 de noviembre negó la tutela formulada en contra de la Fiscal 30 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. Sustenta la determinación en que la Fiscalía no actuó en forma arbitraria, atendió diligentemente las peticiones del actor, le garantizó el ejercicio del derecho de contradicción y, acoge los razonamientos jurídicos plantea de la Fiscalía Primera de Descongestión, ya que la acción de extinción de dominio se puede adelantar contra los bienes que se utilicen como medios o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a ellas. 5.

IMPUGNACIÓN Al sustentar la impugnación el accionante sostiene que se desconoce el debido proceso y el principio de legalidad cuando se le da una aplicación analógica a la ley 333 de 1996, que se interpreta a la luz del Decreto 1975 de 2002, cuando debió aplicarse la vigente para el momento de los hechos, sin que el delito de receptación esté comprendido en la Ley 333 de 1996.

II CONSIDERACIONES

1. DEBIDO PROCESO DE TUTELA 1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la que se adelantará por un procedimiento breve y sumario. No obstante, que el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su brevedad, ésto no impide que en su desarrollo se respete el debido proceso, que es inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

Por consiguiente, tiene relevancia de rango constitucional el que se garantice a la parte accionada, trátese de autoridad pública o de particulares, así como a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión del juez de tutela, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 1.2. Si bien, la presentación de la acción carece de exigencias formales, debe precisarse la acción u omisión que genera la vulneración del derecho fundamental, el nombre de la autoridad o persona contra la cual se dirige, así se colige del artículo 14 del Decreto 2591/91.

Es al juez a quien le corresponde establecer de que autoridad proviene la acción u omisión cuestionada, y procurar el restablecimiento de los derechos que encuentre afectados. Luego, no resulta viable que el juez de tutela opte por resolver solo uno de los aspectos a que se refiere la demanda, sino que su pronunciamiento debe comprender todo el petitum, para lo cual deberá procurar la vinculación incluso de autoridades no mencionadas, pero, que en todo caso se encuentran relacionadas con las pretensiones del accionante. 1.2.

En consecuencia, cuando el trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pudieran resultar afectados con el fallo de tutela, se cercena el derecho de defensa, de contradecir las pruebas presentadas por el accionante, lo que conduce al desconocimiento del debido proceso. Así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar: “La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.” 1.4.

También, cabe destacarse que el artículo 3° del Decreto 2591/91 señala que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse observando los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De igual forma, el artículo 16 del mismo Decreto impone al juez la obligación de notificar a los intervinientes las decisiones que se tomen en su trámite, previsión que desarrolla la garantía del debido proceso, en virtud del cual debe ponerse en conocimiento la iniciación no sólo al accionado sino a todo aquél que pueda ser afectado con el fallo.

De otra parte, la Sala en casos similares ha señalado que el accionante sólo está obligado a señalar los motivos por los cuales considera que se le vulneran sus derechos fundamentales, y su examen, cobertura y verificación corresponde al juez constitucional. Por consiguiente, si al examinar el caso en particular se desprende que pueden resultar afectados terceros es obligación del juez darle a conocer la existencia del trámite de tutela para que ejerza sus derechos y eventualmente impugne el fallo.

En su defecto, la omisión constituye motivo de nulidad.

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, Luis Fernando Leyva Micolta cuestionó ante el juez de tutela la decisión de la Fiscal 30 Delegada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos de continuar el trámite de extinción de dominio, la que fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que encontró acertada la decisión. Luego, si se cuestiona la decisión de primera instancia, es obvio que al ser confirmada el ataque igualmente la comprende, ya que en esta se reitera la orden de continuar el trámite que se señala como vulneratorio del debido proceso y el principio de legalidad. 2.2.

Como quiera que el Tribunal de Bogotá se limitó a vincular a la parte señalada por el accionante sin detenerse en el examen de las pretensiones, omitiendo la vinculación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que resolvió la segunda instancia, se produjo un desconocimiento del debido proceso que impone su restablecimiento para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, de contradicción e incluso de impugnación llegado el caso, por lo que deberá declararse la nulidad del trámite surtido desde el auto del 8 de noviembre mediante al cual se admite su conocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, se genera una circunstancia que varía la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela, ya que de conformidad con el numeral 2º del artículo 10 del Decreto 1382 de 2000 cuando la acción se dirija contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal, es decir, que estando involucrado como accionado un fiscal delegado ante el Tribunal, el conocimiento de la acción le compete en primera instancia al superior jerárquico ante el cual ejerce las funciones de fiscal delegado, esto es, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que deberá rehacer el trámite surtido.

III DECISIÓN De acuerdo con lo anterior se concluye en la necesidad de declarar la nulidad de la actuación surtida en el presente trámite por violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dejando incólumes las pruebas aportadas, debiendo reponerse por la Sala su diligenciamiento en primera instancia. Luego, la acción deberá ser sometida a nuevo reparto para guardar así el equilibrio en la distribución de los asuntos.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, conservando validez los medios probatorios allegados.

SEGUNDO. Señalar que el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la que corresponde rehacer el trámite de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO. Remítase copia de esta determinación al a quo a quien se solicitará el envió de la actuación en copias.

CUARTO. Notifíquese esta determinación a los interesados y una vez en firme, sométase a nuevo reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto 028 de 25 de agosto de 1997, magistrado ponente doctor José G. Hernández G. PÁGINA 1