Micelio
T-12856 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela No. 12.856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta N° 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mi tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación que presenta el accionante ENRIQUE NARANJOS contra la sentencia del pasado 2 de diciembre, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y la Red de Solidaridad Social, por violación a los derechos fundamentales a la vivienda, la salud, la vida, la igualdad, el trabajo, la educación y la dignidad humana.

ANTECEDENTES 1.- ENRIQUE NARANJOS, aduciendo su condición de desplazado del municipio de Planadas (Tolima) a Bogotá, debido al actuar de los grupos violentos que allí operan, señala que el Estado no les ha brindado apoyo, en tanto se dirigieron a la Red de Solidaridad, sin que hasta el momento les haya dado ayuda humanitaria, como tampoco se le ha respondido petición que en tal sentido le formulara por escrito.

Agrega que sus hijos no cuentan con la posibilidad de acceder a los programas de salud, educación y vivienda. Su situación se agrava, sostiene el demandante, por carecer de recursos mínimos para solventar sus necesidades y las de su familia, por ello, luego de haberse dirigido directamente a los organismos estatales, la acción de tutela es el único medio para optar por la solución a la problemática que vive, de ahí que solicite la procedencia del amparo. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, las autoridades accionadas informaron que el señor Enrique Naranjos y su familia se encuentran registrados como desplazados y en consecuencia han obtenido de la Red de Solidaridad Social la ayuda humanitaria prevista por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, consistente en la atención de las necesidades básicas de la alimentación y la vivienda.

La Red de Solidaridad Social expone que atendió los requerimientos del accionante y le comunicó su determinación, tanto así que están incluidos en el Registro Único de Población desplazada, además que se dirigieran a la “Corporación Dominicana”, ubicada en la calle 32 A N° 13 a 56 de Bogotá, para efectos de la entrega de alimentos, atención en salud y orientación para la educación y vivienda.

Conforme a ello solicita declarar improcedente el amparo solicitado. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en estas informaciones, negó la acción de tutela, pues considera que el actor y su familia han recibido la ayuda esperada para las personas desplazadas, como también que la solicitud que en tal sentido se efectuara, recibió respuesta por parte de las autoridades públicas correspondientes.

Es decir, la reputada omisión del Estado no se presenta, siendo de resaltar que, por el contrario, las atención y ayuda estatal se ha ofrecido y brindado, cumpliéndose las funciones asignadas a la Red de Solidaridad, acorde con el Decreto 489 de 1999. Por este motivo, aclara la Corporación, no era procedente la tutela contra el Presidente de la República y el Ministro del Interior.

Motivos, por los que el amparo es denegado. 4.- Sucintamente, el actor impugna la determinación, reiterando que su situación económica es precaria y que espera la atención estatal en tanto que no puede regresar a su lugar de origen. LA CORTE CONSIDERA 1.- La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará, por las siguientes razones: Es cierto que la acción de tutela, tal como la concibió el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo al alcance de los ciudadanos para la defensa de sus derechos constitucionales, ante flagrante violación de los mismos por parte de las autoridades públicas o, incluso, un particular.

Este medio de protección parte de la existencia de una acción u omisión lesiva a los derechos constitucionales o potencialmente agresora a los mismos. También es claro que las personas que han sido desarraigadas de sus lugares de origen, de sus domicilios y parcelas en virtud de la violencia desplegada por grupos armados al margen de la ley o en desarrollo de las actividades del mismo Estado, para proteger sus vidas, su integridad física o la unidad familiar y el derecho a la libertad, ostentan la condición de desplazados, y en consecuencia, han sido violentados sus derechos a la libertad de escoger un sitio de residencia en cualquier lugar del país, a desplazarse libremente por él, quedando en una situación de inminente desamparo que reclama la protección inmediata del Estado.

Por ello, el desplazamiento forzado de personas, requiere la atención inmediata de necesidades básicas que tocan con la garantía de derechos fundamentales que deben ser satisfechos por el Estado en atención a claros postulados de rango constitucional que salvaguardan la vida y el respeto a la dignidad humana entre otros. Sin embargo, los mecanismos de protección inmediata para la población objeto de desplazamiento forzado operan a instancia del afectado, para cuyo control se ha establecido el Registro Nacional de Población Desplazado permitiendo acceder de manera organizada a los beneficios establecidos en su favor, y reclamar, en el evento de ser necesario, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales su eficacia inmediata.

En este evento el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su núcleo familiar, reclamando de la autoridad su intervención para la solución de sus problemas básicos como la vivienda y el trabajo. De acuerdo con lo señalado por la Red de Solidaridad Social, el accionante y su grupo familiar ha recibido en su oportunidad los auxilios básicos destinados a alimentación, como también cuenta con la posibilidad de acceder a la atención en salud y educación, lo que demuestra que no han estado totalmente desamparados, por lo que se concluye que en este caso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2