Micelio
T-12855 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 12855 Jaime Alfonso Torres Ruiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12855 Jaime Alfonso Torres Ruiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 22 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALFONSO TORRES RUIZ contra el fallo de noviembre 26 del año pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME ALFONSO TORRES RUIZ fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta capital en sentencia anticipada proferida el 6 de noviembre del año anterior, a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión en calidad de autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en concurso material heterogéneo con el punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 años.

Además, se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, se le condenó al pago de perjuicios morales, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El condenado acude a la acción de tutela con el fin de que sea suspendido el término de notificación de la sentencia hasta tanto cuente con un profesional del derecho que defienda sus intereses, en este caso solicitando la nulidad del proceso para que se perfeccione la investigación y pueda ordenarse su libertad.

Se queja igualmente el demandante, porque en su criterio se presentaron irregularidades en la diligencia de formulación de cargos llevada a cabo por la fiscalía de conocimiento, las que infiere por el hecho de no haberse practicado pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal y por permitirse el ingreso de su cónyuge a la diligencia de formulación de cargos.

Solicita se decrete la nulidad del acta de formulación de cargos realizada por la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá, para que pueda perfeccionarse la investigación de acuerdo con las pruebas echadas de menos en dicha actuación, deviniendo como consecuencia el derecho a su libertad. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado de la demanda de tutela al Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, al igual que a la Fiscalía 227 Seccional que tuvo a su cargo la instrucción del proceso, en plena garantía del derecho fundamental de defensa.

Al conocer las respuestas de los funcionarios accionados y contar con las copias de las actuaciones consideradas por el accionante como transgresoras del debido proceso y del derecho a la defensa técnica, negó lo pretendido por TORRES RUIZ. Para llegar a la determinación mencionada, el Tribunal destacó la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, haciéndole ver al demandante que bien puede interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin que pueda suplantarse ese mecanismo de defensa por el Juez Constitucional.

Porque además, a lo largo del proceso fue garantizado el derecho a la defensa técnica a través del abogado de confianza designado por TORRES RUIZ, revocándole el poder tan solo cuando el expediente se encontraba a despacho del Juzgado accionado para el proferimiento de la sentencia, descartó la vulneración de ese trascendental derecho en ese discurrir procesal.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el libelista en sostener la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa técnica, porque en su concepto no se practicaron los exámenes que se requerían para establecer si los menores denunciantes decían la verdad y si efectivamente les había quedado secuelas. Porque además, la Juez 35 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá “ no verificaron plenamente cómo se realizó la diligencia judicial de formulación de cargos del 26 de agosto de 2002”, demanda “ se decreten las nulidades sustanciales que existen dentro del sumario ”, se perfeccione la investigación y se ordene su libertad, habida cuenta que aún no ha dialogado con el defensor de oficio que se le ha nombrado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si se encuentra demostrado que al interior del proceso penal el defensor de confianza de JAIME ALFONSO TORRES RUIZ ha hecho uso de los recursos y mecanismos judiciales consagrados por la legislación procesal vigente para que los sujetos procesales ejerzan a plenitud el derecho de defensa: interpuso el recurso de reposición contra la resolución de la situación jurídica y asistió a la diligencia de formulación de cargos, los que aceptó plenamente quien hoy acciona (fls.23 a 24), ninguna carencia de defensa técnica puede argumentarse.

Si además, a través del defensor de oficio que le fue nombrado, o en su propio nombre, podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta capital, no podía reemplazar el ejercicio de ese derecho a través de la acción de tutela, como si fuera otro recurso más al alcance de los sujetos procesales para utilizarse en los procesos ordinarios, pues se desconocería su naturaleza subsidiaria y residual.

No puede pretender entonces el recurrente, que el juez de tutela se inmiscuya en asunto que corresponde a la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, pues sería el superior funcional del fallador de primera instancia el competente para determinar si en el trámite adelantado en contra de TORRES RUIZ se incurrió en violaciones de los derechos fundamentales en los términos establecidos en el artículo 40 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal.

Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.

De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.

Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent. Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 1 10