Micelio
T-12854 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12854 LUIS CARLOS CIFUENTES HERNÁNDEZ 1 4 Tutela 12854 LUIS CARLOS CIFUENTES HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 22 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación planteada por LUIS CARLOS CIFUENTES HERNÁNDEZ contra el fallo del pasado 3 de diciembre, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de sus derechos fundamentales de trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS CARLOS CIFUENTES HERNÁNDEZ afirma que es Albino, circunstancia que implica disminución física frente a las demás personas, pues en concepto de los médicos tratantes ha perdido por lo menos el 70% de la visión. Según su criterio ha sido objeto de trato discriminatorio por parte de las entidades públicas y privadas ante las que ha acudido en busca de empleo, debido a la afección que padece.

Como forma de restablecer sus derechos fundamentales solicita se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelante las gestiones necesarias ante la Oficina de Prensa de la Presidencia de la República u otra entidad estatal donde pueda desempeñarse como periodista. En apoyo de sus pretensiones cita las jurisprudencias C-599 de 2001 y C-952 de 2000 de la Corte Constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Desestimó las pretensiones del actor en consideración a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a un empleo en el sector estatal, pues los organismos del estado no pueden obviar los procedimientos establecidos por la ley para el ingreso a su servicio, así se trate de personas discapacitadas, porque debe tener en cuenta entre otros aspectos el mérito, la capacidad e idoneidad del aspirante a llenar la vacante.

Señaló que al Ministerio accionado no se le asignó la función de ubicar personal desempleado en las vacantes que se presenten así sean de su misma especialidad, porque se deben surtir previamente los requisitos señalados en la ley y dentro de la actuación no se acreditó que la condición física del actor le haya impedido ocupar algún cargo.

Finalmente recabó que no existe ninguna vinculación laboral entre el demandante y el accionado que permita deducir la vulneración o amenaza de su derecho fundamental al trabajo, razón que torna improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN: Con fundamento en los mismos argumentos planteados en la demanda, el impugnante insiste en que ha sido discriminado por su limitación física en las diferentes oportunidades que ha solicitado empleo.

Discrepa del argumento del Tribunal en virtud del cual no ha existido ningún vinculo con el demandado de hecho ni de derecho, pues su propósito final es que se le garanticen los derechos fundamentales de igualdad y trabajo como lo dispone la sentencia C-559 de 2001 emitida por la Corte Constitucional, que en ningún aparte alude a la existencia de los referidos vínculos entre el estado y los administrados para hacer efectiva su protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela como se sabe, tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales que resulten vulneradas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, pero, sólo en aquellos eventos en que el accionante carezca de mecanismos de defensa judicial. Ninguna acción u omisión se puede imputar a la entidad demandada, dado que no existe prueba de que el actor haya presentado su hoja de vida ante al referido organismo como aspirante a desempeñar algún cargo.

Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente como acertadamente concluyó el Tribunal. 2. Aunque la Constitución de 1991 previó un deber positivo de trato especial para las personas con limitaciones físicas, esa circunstancia no llega hasta el extremo de liberarlas de sus deberes, como pretende el accionante. En efecto, para acceder a la función pública se deben cumplir los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, sin que sea posible desconocerlos a través de la tutela porque se socavarían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración pública. 3.

Es constante la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual solo es posible predicar la discriminación por omisión de trato más favorable cuando existen estos extremos: ”1) un acto - jurídico o de hecho- de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en al ley; 2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; 3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados”.

En el presente evento no concurren los aludidos presupuestos para amparar los derechos fundamentales reclamados por el demandante. 4. Si bien es cierto, la sentencia C-559 de 2001 en la cual se apoya el actor, analiza el injustificado condicionamiento que se le impone a las personas disminuidas físicamente, a efectos de acceder a la doble cuota de subsidio y declaró exequible el artículo 30 de la Ley 21 de 1982, salvo la expresión “ profesional especializada”, en manera alguna alude a la omisión de requisitos para acceder a los empleos públicos cuando de personas discapacitadas se trata, como lo afirma el accionante.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑÉZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-288/95. M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES M.