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T-12853 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12.853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12.853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 035 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). V I S T O S Cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es decir la vinculación de los señores Georges Barbey y Scarlett Cundy, decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante MANUEL HERNANDO GONZÁLEZ QUINTANA contra la Fiscalía 216 de la Unidad 2ª de delitos contra la administración pública de Bogotá y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El actor funda su inconformidad constitucional en el proferimiento, por parte de la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, de resolución inhibitoria, fechada el 18 de septiembre de 2002, a favor de los señores Georges Barbey y Scarlett Cundy, contra quienes formuló denuncia penal por el delito de falsa denuncia. Esta decisión fue confirmada integralmente por el doctor William Eduardo Romero Suárez, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con resolución del 31 de octubre de 2002.

Asegura el demandante que por parte de los funcionarios judiciales se incurrió en flagrante vía de hecho, como quiera que se abstuvieron de abrir investigación con base en una supuesta prescripción de la acción penal, cuando no ha operado tal fenómeno. Se soporta el libelista, para hacer tal afirmación, en que para realizar los cómputos de prescripción para el delito de falsa denuncia, debe partirse no del instante en que se formuló la denuncia supuestamente infundada, sino del momento en que, como en su caso, cobró ejecutoria la preclusión de la investigación dictada en su favor por la Fiscalía. Considera que en ninguna de las instancias se hizo un análisis jurídico de la situación, lo que llevó al “exhabrupto” contenido en las citadas resoluciones, motivo por el cual, luego de transcribir apartes de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de presencia de una vía de hecho, solicita el amparo de sus derechos constitucionales y, especialmente, del debido proceso.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión de la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, en cuanto se inhibió de iniciar investigación penal, a raíz de denuncia formulada por el accionante, la que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Relieva el actor que al soportarse la determinación en la prescripción de la acción penal, se incurrió en una vía de hecho. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional, siendo de resaltar que el Fiscal de segunda instancia accionado, manifestó que las razones plasmadas en su proveído son motivo suficiente para desestimar la pretensión de amparo, como quiera que “ la inconformidad del actor se deriva de una postura muy personal y caprichosa de contabilizar el término de prescripción de la acción penal frente al delito de falsa denuncia ”. 3.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Se ha dicho que solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de la comisión de un acto que pueda ser catalogado como vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Ahora bien, lo que el actor pretende se enmarque como vía de hecho no tiene soporte alguno, pues no sólo se dieron, por parte de los fiscales, las razones jurídicas para contabilizar los términos de prescripción, desde el instante en que lo hicieron, sino que las mismas aparecen respaldadas normativa y jurisprudencialmente.

En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por el accionante MANUEL HERNANDO GONZÁLEZ QUINTANA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 2