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T-12852 (11-02-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 12.852 CARMENZA MORALES GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 22 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 28 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá negó a la señora Carmenza Morales García la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Carmenza Morales García, en la petición de amparo que, a través de apoderada, presentó contra la Juez Quinta Penal del Circuito de Bogotá, dice que el 27 de junio de 2002 profirió sentencia anticipada en su contra, infringiendo el artículo 40-6 del Código de Procedimiento Penal, que hace equivalentes el acta de formulación de cargos y la sentencia anticipada, por cuanto no se cumplieron las exigencias de forma y fondo de los artículos 397 y 398 del mismo Estatuto, lo que le imponía declarar la nulidad de ese acto, además de que no se practicaron las pruebas ordenadas.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque, tras revisar el proceso penal seguido contra la demandante, no encontró que se lesionaran sus derechos de defensa y al debido proceso, por cuanto la aceptación voluntaria de los cargos –cuya formulación acató los requisitos formales y sustanciales-, para hacerse a los beneficios de la sentencia anticipada, exigía de la sindicada que renunciara al trámite común y al debate probatorio.

El reclamo solo pretende la retractación de lo admitido. LA IMPUGNACIÓN La representante de la actora reiteró lo escrito en la demanda. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la impugnación propuesta, toda vez que no adquirió competencia para hacerlo. El fallo se profirió el 28 de noviembre de 2002 y el 2 de diciembre siguiente se libraron los telegramas a través de los cuales se notificó la decisión. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2.591 de 1991, “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, lo que significa que las partes contaban hasta el 5 de diciembre para ejercer este derecho, lo cual no hicieron, pues la apoderada de la accionante se expresó en ese sentido el 10 del mismo mes.

Para ese momento, el término legal había expirado, lo cual impide a la Sala aprehender la revisión porque no adquirió competencia para hacerlo, pues ella es de carácter funcional, esto es, que deriva de la interposición oportuna del recurso, lo que no ocurrió en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Abstenerse de conocer la impugnación interpuesta contra el fallo del 28 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria